Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.330 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MARCELINO LAGOS GONZÁLEZ y CONSUELO TOC DE LAGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.237.038 y V13.337.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.555.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCELINO LAGOS GONZÀLEZ y CONSUELO TOC DE LAGOS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 270; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÈ HUMBERTO y MARCELYS CAROLINA ambos mayores de edad y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de febrero de mil novecientos noventa (1990), sin que lleven vida conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció la Abogada DILIA LÒPEZ BERMÙDEZ, especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la petición de divorcio, salvo la que por error indicó como omisión del punto de partida de la separación de hecho, por lo que debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 270, año 1983, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARCELINO LAGOS GONZÁLEZ y CONSUELO TOC DE LAGOS, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.