SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 28.739 / CIVIL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: LILIANA PONTE de CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.145.522. Representada por: RICARDO R. PONTE RAMÍREZ y MANUEL MARÍA JOSÉ PONTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.060.248 y V-4.883.319, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: NOVELLA RODRÍGUEZ PAREDES y OMAR MARCANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.098 y 44.132, respectivamente. Posteriormente el representante RICARDO RAFAEL PONTE RAMÍREZ sustituyó poder en la persona de ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913.-

DEMANDADA: ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.388.315.-

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS y LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.085 y 33.900, respectivamente.-

MOTIVO: resolución de contrato.

I
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-05-2005, ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara la apoderada LILIANA PONTE de CARRERO contra la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS, para la terminación de una relación arrendaticia en la que media contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2 y situado en la primera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya propiedad se atribuye la accionante.
El 07-06-2005, la parte actora consignó los recaudos mencionados como anexos a su demanda.
El 15-06-2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su citación.
El 11-08-2005, el Alguacil suscribió diligencia donde dejó constancia de que practicó la citación de la parte demandada y consignó el recibo de citación que ésta le firmó en fecha 09-08-2005.
El 16-09-2005, el apoderado del demandado opuso cuestiones previas y contestó la demanda incoada contra su representada.
El 21-09-2005, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas. El 21-09-2005, el apoderado de la parte actora contestó las cuestiones previas y promovió pruebas.
El 23-09-2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 27-09-2005, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.
El 29-09-2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 19-10-2005, los expertos grafotécnicos consignaron informe pericial de cotejo de firmas.
El 05-11-2007, el apoderado de la parte demandada desistió de la prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y pidió al tribunal valorar las pruebas evacuadas y dictar sentencia.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
De acuerdo a los alegatos de las partes, la litis quedó planteada en los términos que se sintetizan a continuación:
La abogada NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES sostiene que su representada (arrendadora) mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS (arrendataria), sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, situado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala que la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del 01-12-2001, salvo el derecho a prórroga legal. Y agrega que el contrato es a tiempo determinado de un (1) año con una prórroga legal de seis (6) meses, el cual se ha venido prorrogando sin que opere la tácita reconducción.
Manifiesta que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs. 600.000,oo, los cuales serían depositados en la cuenta del ciudadano MANUEL PONTE, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato.
Sostiene que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble en fecha 30-03-2005.
Expresa a que partir de esa fecha su arrendataria está en mora respecto a su obligación de entregar el inmueble y que de acuerdo a la cláusula penal debe pagar Bs. 20.000,oo diarios, lo que equivale a dos (2) días de canon de arrendamiento, por cada día que transcurra hasta la devolución o entrega definitiva del inmueble, libre de bienes y personas.
Alega que su arrendataria habría incumplido la obligación asumida en el contrato, toda vez que no paga el condominio y realizan depósitos parciales del canon en la cuenta del banco que se les indicó en el contrato. Y agrega que la arrendataria habría incumplido el contrato al no entregar el inmueble al vencimiento del término y de la prórroga legal implícita en el contrato.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.
Fundamentó la demanda en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1.159, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por lo que al haberse agotado el dialogo y la capacidad de entendimiento para que cumpla con el contrato, demandó a la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS, para que convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
1. A devolver el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo estado de conservación que lo recibió.
2. A pagar como indemnización una suma equivalente al canon de arrendamiento a razón de Bs. 20.000,oo diarios, a partir del 30-05-2005, fecha en la que se le solicitó la entrega formal del inmueble.
3. A pagar como indemnización en aplicación de la cláusula penal Bs. 20.000,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que lo desocupe y entregue efectivamente.
4. A pagar los costos y honorarios.
5. De no convenir la demanda, que sea condenada por resolución de contrato de arrendamiento.
Por su parte, el apoderado de la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO DE COGOLLOS, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de la demanda, toda vez que consideró que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo, específicamente en su ordinal 5º, ya que al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, no indicó jamás sus conclusiones. Asimismo fundamentó la referida cuestión previa del ordinal 6º en que la actora habría incurrido en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretende la resolución y el cumplimiento del contrato.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana DERLY ROSA GUERRERO de COGOLLOS, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Acepta que su representada suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana LILIANA PONTE de GUERRERO.
Sostiene que si bien el contrato inicialmente era a tiempo determinado fijo de un (1) año de duración, éste se convirtió en uno a tiempo indeterminado, ya que dicho término trascurrió entre el 01-12-2001 y el 01-12-2002, y su prórroga legal de seis (6) meses culminó en fecha 01-05-2003. Y agrega que a partir del vencimiento del contrato y su prórroga, su representada ha permanecido en posesión del apartamento arrendado y ha cumplido las obligaciones asumidas en el contrato, entre las cuales está el pago del canon de arrendamiento, ya que incluso ha pagado cánones posteriores a la fecha en que presentó el libelo de demanda, pues el pago de los meses de junio y julio del año en curso se los aceptó la abogada Novella Rodríguez Paredes.
Negó que su representada deba pagar a la actora Bs. 20.000,oo diarios, ya que pagó los cánones de arrendamiento de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, por lo que no puede obligársele a pagar lo contemplado en la cláusula penal.
Desconoció el contenido y firma del instrumento privado que la parte actora acompañó al libelo marcado con la letra “C”, por no emanar de su representada.
Negó que su representada haya recibido los telegramas que consignó la parte actora.
Solicitó al tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y que la parte actora sea condenada en costas y costos.
De las cuestiones previas
Las cuestiones previas que invocó el apoderado de la parte demandada para enervar la acción intentada contra su representada encuentran sustento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, la parte demandada opuso tal cuestión previa porque la actora no habría cumplido en su libelo con el requisito que le impone el ordinal 5º del artículo 340 del código adjetivo, pero la cuestión previa que contempla la norma sólo es procedente cuando los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión que ha expuesto el demandante no resultan ser lo suficientemente claros y completos como para que el demandado entienda el planteamiento jurídico que le hace el actor y eso limite su derecho a la defensa, por lo que este sentenciador, al encontrar que tal requisito ha sido cumplido por la parte actora, declarará sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado en el dispositivo de este fallo, pues del libelo de demanda se desprende cuál es el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, ya que la actora invoca el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad, para dar por terminada la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, ante el incumplimiento de ésta respecto a las obligaciones que le señaló en el libelo. Así se decide.
Y el otro supuesto que contempla el ordinal de este artículo se refiere a aquellos casos en los cuales se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deban dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta, o en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, pero esto no ocurrió en el caso de marras, ya que si bien el petitorio de la demanda no ha sido redactado de la mejor manera que haya visto este Tribunal, sin embargo se puede ver que la pretensión del demandante tiende a pedir el cumplimiento del contrato con el pago de una suma por aplicación de la cláusula penal, por lo que este sentenciador declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los litigantes tienen la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1) Folios 6 al 7 y 70 al 71, contrato de arrendamiento suscrito entre LILIANA PONTE de CARRERO (arrendadora) y ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS (arrendataria) sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Aurora, Planta Baja, distinguido como PB-2, situado en la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En la cláusula quinta del contrato pactaron: “El termino fijado para la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2.001, salvo la prórroga legal” y en la cláusula décima séptima convinieron: “en caso de que LA ARRENDATARIA no entregue a LA ARRENDADORA, EL INMUEBLE...en la fecha de terminación del presente contrato, LA ARRENDATARIA deberá pagar por concepto de cláusula penal la cantidad equivalente a Dos (2) días de canon de arrendamiento, por cada día que transcurra hasta la devolución de EL INMUEBLE...”.-
2) Folio 8 y 72, carta escrita por DERLY DE COGOLLOS (arrendataria) a NOVELLA RODRIGUEZ (apoderada de Manuel Ponte), donde le notifica que no entregará el inmueble en fecha 01-12-2004 sino en fecha 30-03-2005, donde textualmente señaló: “por lo expuesto anteriormente me permito solicitar una prórroga hasta el 30 de marzo, inclusive”.
Este documento fue desconocido en su contenido y firma por la contraparte lo que ameritó que la parte actora promoviera la prueba de cotejo.
3) Folios 9 al 11, telegramas enviados por NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES a ROSA DERLY GUERRERO DE COGOLLOS de fecha 02-12-2004 y 10-01-2005, donde establece como fecha de terminación del contrato el día 01-12-2004 y le notifica a la arrendataria que a partir de esa fecha deberá pagar lo correspondiente a la prórroga legal; en el otro de fecha posterior le notifica que el pago recibido en fecha 07-12-2004 será aplicado a la cláusula penal.
4) Folios 12 al 14, copia fotostática simple de contrato de compraventa del inmueble, por el cual LILIANA PONTE DE CARRERO adquirió el apartamento distinguido con el Nº 2 situado en la Planta Baja del mencionado Edificio AURORA, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30-06-2000, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero.
5) Folio 36, comunicación de fecha 06-11-2003 dirigida por Novella Rodriguez a Rosa Derly, donde le comunica la finalización del contrato a partir del 02-12-2003 y el inicio de la prórroga legal de un (1) año.
6) Folio 37, comunicación de fecha 02-05-2005 dirigida por Novella Rodríguez a Rosa Derly en relación con el pago del condominio.
7) Folios 38 al 39, recibos de telegrama de fecha 02-06-2004 y 01-06-2004.
8) Folios 43 y 101 al 102, oficio dirigido a IPOSTEL para que informe sobre los telegramas remitidos por la actora a la demandada.
Esta prueba fue expresamente renunciada y desistida por la parte promovente mediante escrito de fecha 05-11-2007.
9) Folios 64 al 69, dictamen pericial de los expertos grafotécnicos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y RAFAEL ANDRÉS CARRASQUERO AUMAITRE, con ocasión a la prueba de cotejo del documento identificado en el número 2), que fuera desconocido en su contenido y firma por la contraparte, donde concluyen que la firma fue realizada por ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Folios 30 al 31, recibo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2005.
Estos recibos consignados en original fueron impugnados por la contraparte por considerarlos irrelevantes.
B) Folios 52 al 53, recibo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005.
Los documentos privados identificados con los números 1), 2), 5), A) y B), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto al documento referido con el número 2) se le otorga valor probatorio al haber sido promovido y evacuado su cotejo, conforme al artículo 445 del Código Civil, dando como resultado que la firma fue realizada por DERLY GUERRERO de COGOLLOS, tal como se señaló en el número 9). Sobre los documentos señalados con la letra A), se les otorga valor probatorio, ya que el motivo en que se sustentó tal impugnación fue que la parte consideró que eran irrelevantes sin que se hubiese desconocido su autenticidad.
Los telegramas señalados con el número 3), se les otorga valor probatorio, al no haber sido desconocidos o tachados de falso, tal como lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
El documento público registral emanado del Registro Inmobiliario señalado con el número 4), por cuanto no fue tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a la prueba que se señaló con el número 8), se advierte que ésta no se evacuó y fue expresamente desistida y renunciada por la parte promovente.
Por último, se desechan aquellas pruebas que se refirieron con los números 6) y 7), por cuanto no guardan relación con la cuestión controvertida en este juicio
El artículo 1.354 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, resulta conveniente dilucidar que en este caso las partes suscribieron un contrato escrito a tiempo determinado fijo de un (1) año de duración, donde las partes hicieron mención expresa y reconocieron ad initio la aplicación de la prórroga legal, que en este caso por disposición del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis (6) meses, así que se está ante un contrato que se inició el 01-12-2001 y terminó el 01-12-2002 y cuya prórroga legal de seis (6) meses culminó en fecha 01-06-2003.
No obstante, la arrendadora notificó a su arrendataria que la fecha de terminación de la relación arrendaticia que se inició mediante contrato suscrito en fecha 01-12-2001, era el día 01-12-2004, así que le requiere que le entregue el inmueble ese día 01-12-2004, lo que motivó que la arrendataria le respondiera con una misiva de fecha 17-11-2004, donde aceptó que la duración del contrato era hasta el 01-12-2004 y pidió una prórroga del mismo hasta el 30-03-2005, por lo que la actora señaló en su libelo como fecha de terminación del contrato el día 30-03-2005, por ser esa la fecha que señaló la demandada en su pedimento de una prórroga cuando suscribió la misiva que envió a la abogada Nobella Rodríguez, dando respuesta al requerimiento que se le hizo para que entregara el inmueble el 01-12-2004.
Ahora bien, la carta que le envió la demandada a la actora puso fecha para la terminación del contrato de arrendamiento, pues para variar o modificar un contrato se requiere el concierto de la voluntad de ambos contratantes, así que ante el requerimiento de la arrendadora para que la arrendataria le hiciera entrega del inmueble, ésta aceptó que había llegado el momento de vencimiento del contrato, produciéndose así el concierto de ambas voluntades, al tiempo que pidió un plazo adicional para la entrega del inmueble hasta el 30-03-2005.
Evidentemente que de lo expuesto por la parte demandada surge que ésta aceptó dar por terminado el contrato al tiempo que pedía un plazo adicional para efectuar la entrega del objeto de la relación arrendaticia hasta el 30-03-2005, por lo que a criterio de quien sentencia le asistía a la arrendataria tal derecho conforme a lo que convencionalmente acordaron, entendiéndose de todo ello que durante ese lapso se mantuvieron las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato.
Visto que la parte actora pidió el cumplimiento de la obligación a la parte demandada de devolver el inmueble al vencimiento del término previsto en el contrato y extendido hasta el 30-03-2005 por acuerdo consignado en actos posteriores, este sentenciador considera que efectivamente media entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya vigencia se prorrogó hasta el día 30-03-2005, resultando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Pero se ha alegado además la falta de cumplimiento de la arrendataria de otras obligaciones contractuales, tales como la falta de pago de las cuotas de condominio y el pago parcial de cánones de arrendamiento y específicamente se refirió la actora al incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento a partir del 30-03-2005 y que por haber incumplido su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término debería pagar lo estipulado en la cláusula penal.
Ahora bien, considera este sentenciador que el alegato de la falta de pago no tiene por objeto obtener lo correspondiente a los cánones de arrendamiento sino a la cláusula penal, pues de acuerdo con la cláusula décima séptima del contrato, de verificarse la terminación del contrato sin que la arrendataria entregara el inmueble, ésta pagaría a su arrendadora una cantidad equivalente a dos (2) días de canon de arrendamiento por cada día que transcurriera hasta la devolución del inmueble; sin embargo, hasta el 30-03-2005 tenía derecho la arrendataria a pagar lo correspondiente al canon que continuó siendo de Bs. 600.000,oo mensuales, y sólo después de esa fecha devendría obligada a pagar lo correspondiente a la cláusula penal.

Una vez establecido lo anterior, como la parte actora sólo pidió Bs. 20.000,oo diarios, a partir del 30-03-2005 y posteriormente pidió esa misma suma de Bs. 20.000,oo diarios a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que efectivamente desocupe y entregue el inmueble, reservándose ejercer posteriormente una acción de daños y perjuicios contra la demandada, considera este sentenciador que debe igualmente acoger el pedimento de la parte actora y condenar a la demandada a pagar Bs. 20.000,oo diarios a partir del 30-03-2005 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusden y 78 ibidem, relativas en el orden citado, a la omisión de relación de los hechos y los fundamentos de derecho y la acumulación prohibida de pretensiones opuestas por la representación de la demandada.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana LILIANA PONTE de CARRERO (arrendadora) contra la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS (arrendataria), ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS a devolver el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Aurora, planta baja, distinguido como PB-2, situado en la primera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y en el mismo estado de conservación que lo recibió.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la ciudadana ROSA DERLY GUERRERO de COGOLLOS a pagar Bs. 20.000,oo (ahora Bs. F. 20,oo) diarios, a partir del 30-03-2005 hasta la fecha en que se haga entrega del referido inmueble.
QUINTO: condenar en las costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada, de conformidad con el artículo 445 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código de Procedimiento Civil, y conforme al 274 ejusdem, cargarle igualmente las del juicio por haber resultado totalmente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.