Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.572 / familia.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Solicitante: ciudadano FREDDY RAMÓN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.897.598.
Abogado Asistente: RODOLFO LUIS ALEJANDRO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916.
Motivo: rectificación de acta del estado civil.
I
Mediante escrito presentado ante este Juzgado por el ciudadano Freddy Ramón Carrero, solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación de su partida de nacimiento, la cual quedó asentada bajo el No. 2563, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al años 1940.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el solicitante, consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su petición, consistentes en: copia certificada de su acta de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad y carnet de identificación de oficial superior, título de bachiller, copia del certificado de educación segundaria general, copia del certificado de licenciado en Ciencias Navales, copia del pasaporte y visa de los Estados Unidos de América, copia fotostática del asiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal del acta N° 2563, que es la que se pretende rectificar.
II
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Requiere el ciudadano FREDDY RAMÓN CARRERO la rectificación de su acta de nacimiento, alegando al efecto que la misma adolece de un error material por virtud de que en su respectivo texto dice que su primer nombre quedó asentado en los libros de Registro Civil como: “Fredy” y no como posteriormente quedó registrado en todos sus documentos personales FREDDY.
Lo anterior se alegó de la manera que sigue:
“Ciudadano juez, es el caso que al momento de ser presentado mi primer nombre quedó asentado en los Libros de Registro Civil como “FREDY” y no como a posterior quedó registrado en todos mis documentos personales “FREDDY”, tales como (…) y demás documentos personales, pues en estos documentos personales aparece asentado mi primer nombre como “FREDDY”, es decir, con doble “DD” y no con una sola “D” como aparece en mi Acta de Nacimiento”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (negrillas del Tribunal).

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual indica:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” (negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende.

En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que el solicitante delata no resulta tal, pues lo que éste aspira con la presente solicitud es que se declare que su nombre de pila debe escribirse de manera distinta a como consta escrito en el acta, lo cual constituye un cambio no permitido por la ley, pues no se trata de un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

En otras palabras, el solicitante pretende que se añada una letra a su primer nombre porque éste estaría mal escrito en su acta de nacimiento, cuestión que intenta demostrar con documentos que se hicieron a partir del acta cuya rectificación se pide, de donde deriva con meridiana claridad que el error en la escritura del nombre no se radica en la partida de nacimiento objeto de rectificación, sino en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir, el error está en la cédula de identidad, en el carnet de identificación oficial superior, en el título de bachiller, en el certificado de educación segundaria general, en el certificado de licenciado en Ciencias Navales, en la visa de los Estados Unidos de América y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en la mencionada partida del estado civil cuestionada, dado que ellos(los documentos) son posteriores y además consecuencia de ésta (la partida).

En efecto, para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error debe ser anterior a la partida que se trata rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura de los apellidos, porque el apelativo viene de los padres del petente y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún género de dudas el error en la escritura del apellido de éste.

Con relación a lo expuesto, se estima conveniente reiterar que si bien la solicitud presentada es admisible prima facie por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL presentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN CARRERO, identificado en punto anterior de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.