Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.604 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: MARÍA DE LOURDES GALLEGO SOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.065.552.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO LUIS DAM SUEREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

En escrito presentado por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GALLEGO SOL, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos llevados por la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), bajo el Nº 2115, año 1950, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el segundo apellido de su padre, ya que se asentó como “Martín”, cuando lo correcto sería “SAEZ”.

Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GALLEGO SOL, copia certificada del acta de nacimiento de su padre ciudadano DOMINGO GALLEGO SAEZ, emitida por el Registro Civil de Santoña, Cantabria, Reino de España, debidamente legalizada conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, que en tanto documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio y, de ellos es posible advertir con claridad que efectivamente se cometió el error señalado, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara:

Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos arrimados con la demanda. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros respectivos llevados por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el Nº 2115, año 1950, solicitada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GALLEGO SOL, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se asentó el segundo apellido de su padre como “Martín”, debe decir SAEZ, que es como corresponde.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.