Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.638 / civil.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Solicitantes: GERSON IVÁN PÉREZ PEÑUELA y BELKIS MARÍA RONDÓN PACHECO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.111.149 y V-11.665.074, respectivamente.

Abogado asistente: AMANDA MARÍA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.767.

Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos GERSON IVÁN PÉREZ PEÑUELA y BELKIS MARÍA RONDÓN PACHECO, mediante escrito de 16/01/2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 08/02/2008, solicitaron la partición de la comunidad de bienes que adquirieron durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con el bien descrito en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La exponente ciudadana BELKYS MARÍA RONDÓN PACHECO, acepta y se compromete entregarle a el ciudadano GERSON IVAN PÉREZ PEÑUELA, en plena propiedad el apartamento ubicado en la Urbanización Ruíz Pineda UD-8, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio. Dicho apartamento tiene una Superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (68,97 M2) y esta integrado por Sala, Comedor, Cocina, Lavandero, un (1) baño y tres (3) dormitorios.
Los linderos del apartamento descrito son piso con techo del Apartamento 0003, techo con Piso del Apartamento 0203 NORTE: con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con parte de la fachada Este y área común de circulación del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje proporcional de contribución a los gastos de copropiedad del uno coma novecientos noventa y siete milésimas por ciento (1,997%) según lo establece el documento de Condominio y según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 26 de diciembre del año 2.000, el cual quedo registrado bajo el número 46, tomo 28 del Protocolo Primero. El apartamento descrito es propiedad de los ciudadanos GERSON IVAN PÉREZ PEÑUELA, BELKYS MARÍA RONDON PACHECO conjuntamente con la ciudadana ANA CITA PEÑUELA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.304.
El apartamento tiene una Hipoteca Legal Habitacional y de primer grado a favor del Banco Caracas C.A. Banco Universal, la cual se obliga a cancelar en la proporción de los derechos que le son propios. En virtud de que de dicho inmueble sólo me corresponde el 33,33%, y se los cedo al ciudadano GERMAN IVAN PÉREZ PEÑUELA. El inmueble antes identificado desde el día 08 de mayo de 2006 goza de la aplicación del programa de subsidio directo a la demanda para la amortización de préstamos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Nada se debe por concepto de intereses ni por ningún otro respecto derivado de las obligaciones y queda liberada la hipoteca legal habitacional y de primer grado conforme a lo establecido en el artículo 62 del decreto 367 que gravaba el identificado inmueble.
Por gozar dicho inmueble de la liberación antes mencionada no se puede vender sino pasados los cinco (5) años contados a partir de la fecha 8 de Mayo del año 2006, fecha en la que se aplicó el Subsidio. Anexo marcado “B” copia certificada de la Liberación con subsidio.
El 4 de julio del año 2005 los ciudadanos BELKYS MARÍA RONDÓN PACHECO Y GERSON IVAN PÉREZ PEÑUELA, antes identificados firmaron su acuerdo donde la Ciudadana BELKYS MARIA RONDON PACHECO le cede todos los derechos de propiedad que sobre dicho inmueble le corresponden, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria el cual anexo marcado “C”.
Su valor estimado actual es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000.000,00).
Dado que no existan otros bienes materiales apreciables en dinero que puedan dar objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de los bienes emergente de nuestro divorcio, y en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en lo futuro nada que reclamarnos por ningún concepto.
Finalmente impetramos a usted honorable Juez y por no ser contrario a derecho, se permita homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales. Esta declaración la llevamos a cabo en el pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas, pero además, sin apremio de ninguna especie.
Por último, pedimos a este Órgano Judicial, que una vez acordada la participación, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la misma, con la inclusión de la decisión emergente por parte del Tribunal, todo con el fin de cubrir extremos legales, solicito sean devueltos originales previa consignación de copias.”.

II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y acordar los comuneros la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente de uno para el otro, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos GERSON IVÁN PÉREZ PEÑUELA y BELKIS MARÍA RONDÓN PACHECO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.111.149 y V-11.665.074, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS y la DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES solicitados con inserción de ese escrito, así como del presente auto que las acuerda. La Secretaria suscribirá las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.