Sentencia interlocutoria
Exp.: 23.548 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA y ELBERTO SARDI DIAZ, abogados en ejercicio, este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 Y 81.884 respectivamente.-
DEMANDADA: PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TÁCHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1988, bajo el No. 28, Tomo 4-A-Sgdo., cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el No. 5, Tomo 84-A Sgdo., y a la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.253.830.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial en autos y sus derechos fueron representados por el defensor judicial ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.182.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, mediante la cual demanda a PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA, PRODISTA COMPAÑÍA ANONIMA y a la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, por COBRO DE BOLIVARES, de la que conoce este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 12 de marzo de 2001, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la citación personal de la demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la misma por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como fueron las formalidades de la norma supra indicada, se le designó defensor judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ, quien habiendo prestado el juramento de ley y estando debidamente citada el día 12 de agosto de 2002, en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, mediante escrito procedió a contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, quien suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Abierta a pruebas como fue la causa, solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de las actas que mediante auto de fecha 04/02/2002 se designó defensora judicial a la abogada ANGELICA GONZALEZ, designación que se hizo en estos términos:
“…ha transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado (…) el Tribunal le designa Defensor Ad-litem a la parte demandada …”.
Por su lado, en la boleta de notificación a la defensora judicial del cargo que le fue discernido se le indicaba que fue designada defensora de la demandada, conforme consta del texto que sigue:
“A la ciudadana ANGELICA GONZALEZ (…) que este Tribunal actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES(VIA EJECUTIVA) sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA PRODISTA C.A., que por auto de esta misma fecha, fue designado DEFENSOR JUDICIAL…).
Mientras que del texto de la diligencia de aceptación del cargo, la defensora designada expresó su aceptación y juramentación en estos términos:
“…comparece por ante este Juzgado la abogada ANGELICA GONZALEZ y en su carácter de defensora ad-litem de PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA PRODISTA C.A….expone: acepto el cargo para el cual fui designada… (resaltado del tribunal).
Igualmente se desprende del escrito libelar que la parte actora demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA, PRODISTA, C.A., como deudora principal y a su presidente DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA por ser garante de la obligación demandada.
Resulta patente para este juzgador que se ha violado el debido proceso al no designar defensor judicial a la codemandada DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, pues tanto en el auto en que se designó a la defensora judicial como en la respetiva boleta de notificación y diligencia de aceptación y juramentación de ésta así como en el escrito de contestación, se le atribuyó el carácter de defensora ad litem de PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA, PRODISTA, C.A solamente, omitiéndose en todo momento señalar que su encargo también debía ejercerlo respecto de la codemandada DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso no debe permitirse que la situación delatada con antelación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, al violentar un acto de gran importancia como lo es la citación de la parte demandada. Aunado a ello, se violaría la garantía de que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin su debido derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 7º del artículo 49 del texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.-
Considera este juzgador que no puede admitirse la posibilidad de que esta situación vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental y un principio de invaluable relevancia como el de la defensa.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no será quebrantada.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se designe nuevamente defensor judicial a los todos los demandados, declarándose así la nulidad de todo lo actuado posteriormente al 04/02/2002; todo con ajuste a los dispositivos antes enunciados, los cuales legitiman al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso, en este caso, el derecho a la defensa. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 04/02/2002 que designó defensor judicial a la demandada principal solamente y, en consecuencia, REPONER la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, designar defensor judicial a todos los demandados, declarándose la nulidad de todo lo actuado posteriormente al nombramiento del defensor ad litem;
SEGUNDO: por lo antes decidido, se ordena designar defensor judicial a los demandados, sociedad mercantil PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DEL TACHIRA, PRODISTA, C.A. y a la ciudadana DOROTHY DEL COROMOTO MAUQUER BARRERA, lo cual se hará por auto separado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,
Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B.
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