SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)
Exp.: 27.832 / civil / recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.039.399.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GONZÁLEZ COFFI y EDGAR HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.220 y 32.777 respectivamente.
DEMANDADA: COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/06/1998, anotada bajo el Nº 06, Tomo 10-A-VII, representada por BALDOMERO ALBOR TORREGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-411.669.328, en su carácter de gerente general.-
APODERADOS JUDICIALES: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 05-08-2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI contra la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., para que cumpliera con su obligación de reintegrar la suma de Bs. 3.200.000,oo, que le entregara según los términos establecidos en el contrato suscrito en fecha 19-06-2000 y modificado en fecha 30-01-2001, el cual tenía por objeto la administración de una cantina escolar.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa:
El 18/08/2004, el apoderado de la parte actora apeló ante el a quo y oído el recurso en ambos efectos el 31/08/2004, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que el 13/09/2004 le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 14/10/2004, la parte actora presentó su escrito de informes ante esta alzada.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
De acuerdo a los alegatos de las partes, la litis quedó planteada en los términos que se sintetizan a continuación:
La ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI sostiene que celebró un contrato con la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., el cual tenía por objeto la administración de la cantina del referido colegio.
Señala que suscribieron un primer contrato en fecha 19/06/2000 y un segundo contrato en fecha 30/01/2001, el cual modificó al primero en sus cláusulas primera y segunda.
A continuación transcribió las cláusulas de ambos contratos:
En la cláusula primera se estableció la duración del contrato, que originalmente se convino desde el 01/09/2000 hasta el 30/07/2001, la cual fue posteriormente prorrogada hasta 30/07/2002.
En la cláusula segunda acordaron que cada una de las partes contratante aportaría una suma de dinero como inversión, que originalmente fue fijada en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo e incrementada a Bs. 3.200.000,oo.
En la cláusula tercera se estableció que debía notificarse con 60 días de anticipación la voluntad de desistir del contrato.
En la cláusula cuarta la obligación de la sociedad mercantil de reintegrar el aporte recibido como inversión.
En la cláusula sexta se especificó que la cantina sería administrada durante el año escolar de lunes a viernes por la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ u otra persona designada por ésta.
Manifiesta que realizó el aporte de dinero al cual se obligó en el contrato.
Expresa que en septiembre de 2002 no le permitieron seguir administrando la cantina para el año escolar 2002-2003.
Sostiene que la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. habría incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, por cuanto no le permitieron administrar la cantina escolar, no se le notificó conforme a los términos previstos en la cláusula tercera y se ha negado a reintegrarle la cantidad de Bs. 3.200.000,oo que le entregó como inversión.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por ello demandó a la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal, a que:
1. Reintegre la cantidad de Bs. 3.200.000,oo.
2. Cumpla el contrato y las obligaciones subsecuentes.
3. Cancele las cantidades que sea condenada a pagar indexadas.
4. Las costas y costos.
Por último pidió que se acuerde medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Por su parte, el apoderado de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. en la oportunidad de contestar la demanda:
Aceptó la existencia de los contratos suscritos en fecha 19/06/2000 y 30/01/2001.
Negó que la actora pueda incorporarse a la administración de la cantina para el año escolar 2002-2003, toda vez que el contrato se terminó en el 30/07/2002.
Negó que su representada tuviera que notificar la terminación del contrato, pues la obligación de notificación sólo era para el supuesto de una terminación anticipada del contrato o desistimiento.
Negó que su representada tuviera que reintegrar a la actora la suma de Bs. 3.200.000,oo, toda vez que tal obligación sólo se estableció para el supuesto de la terminación anticipada del contrato de forma unilateral.
Sostiene que el contrato se cumplió en su totalidad y terminó en la fecha establecida, sin que se hubiese suscrito una nueva prórroga o modificación de su terminación.
A continuación rechazó, negó y contradijo cada uno de los petitorios vertidos en la demanda.
El apoderado de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. reconvino a la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI para que le rinda cuentas de la administración del negocio.
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 26/08/2003 negó la admisión de la reconvención (folios 42 y 43) y mediante sentencia de fecha 26/08/2003 declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato (folios 72 al 84).
Y ante esta alzada:
El apoderado de la parte actora insistió en interpretar la cláusula cuarta del contrato en el sentido de que la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. (contratista) debía reintegrar a su representada (contratada) la suma entregada como inversión, independientemente de la forma de terminación del contrato.
Señala que el contrato fue calificado por las partes como contrato de trabajo y que éste no contenía ninguna penalización para que la contratista retuviera la suma aportada por la contratada.
Sostiene que el contrato es un contrato de trabajo no uno de sociedad ni uno de sociedad civil.
Considera que la sentencia del tribunal a quo habría violentado los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que calificó el contrato como uno de sociedad y no como uno de trabajo, y agregó que no puede interpretarse de sus cláusulas que el reintegro de la cantidad aportada sólo se produciría en caso de que el desistimiento se verifique dentro de la duración del contrato.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 8 al 10, original de contrato celebrado entre el representante de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. (contratista) y la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI (contratada), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-06-2000, inserto bajo el Nº 38, Tomo 46.
2) Folios 11 al 13, original de contrato celebrado entre el representante de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. (contratista) y la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI (contratada), que modificó el contrato de fecha 19-06-2000, el cual fue autenticado autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30-01-2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 7.
3) Folios 14 al 15, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial a MARIA GONZÁLEZ, donde consta el débito por el pago de cheques por Bs. 1.000.000,oo y Bs. 800.000,oo.
4) Folio 16, copia fotostática simple de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a MARIA GONZÁLEZ, donde consta el débito por el pago de un cheque por Bs. 1.200.000,oo.
Pruebas de la parte demandada:
A) Folios 31 al 39, copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15/06/1998, anotada bajo el Nº 06, Tomo 10-A-VII.
Los documentos auténticos reseñados 1) y 2), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorgan valor probatorio.
Se valoran los instrumentos privados identificados 3) y 4), aun cuando el identificado con el número 4) fuera consignado en copia fotostática simple, en cuanto tienen por objeto probar que la actora entregó el dinero cuyo reintegro pretende, lo que fue reconocido por su contraparte, que limitó su defensa a argüir que sólo procedería el reintegro en el supuesto de terminación anticipada del contrato.
El documento público registral emanado del Registro Mercantil señalado con la letra A), por cuanto no fue tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El caso que ha sido sometido a la consideración de este juzgador versa sobre un contrato que las partes calificaron como un “contrato de trabajo”, pero donde se acordó la administración conjunta de la cantina escolar de la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. durante el período comprendido entre el 01/09/2000 al 30/07/2001 posteriormente modificado al período 01/09/2001 al 30/07/2002, y específicamente lo que aquí se pide es el reintegro de una suma de dinero que la mencionada ciudadana habría entregado a la sociedad mercantil para ser destinada o empleada en esa cantina, específicamente en los pisos, cerámicas y rejas así como en la cocina, nevera y un calentador de alimentos, suma ésta que la demandada acepta haber recibido.
Tal aclaratoria es necesaria, ya que el apoderado de la parte actora, una vez declarada sin lugar la demanda, sostuvo ante esta alzada que las partes suscribieron un contrato de trabajo y denuncia que el mismo fue calificado por el a quo como un contrato de sociedad.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia al analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/10/1993 en el expediente Nº 9.222 y en auto de la Sala de Casación Civil de fecha 28/02/1989, ambas citadas por Patrick J. Baudin L. en su Código de Procedimiento Civil (2004), las cuales se transcriben parcialmente a continuación:
“...la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (p. 73)
“...aquella doctrina, que fue construida bajo la vigencia del Código derogado de 1916, en el cual las razones de competencia por la materia y por la cuantía constituían orden público absoluto, debe cambiar radicalmente ante el contenido del Art. 60 del C.P.C., vigente, pues si bien la incompetencia por la cuantía puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, este pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso, por lo que dicha incompetencia pasa ahora a ser de orden público relativo...” (P. 73).
Una vez establecido que la incompetencia por la materia por afectar el orden público vicia de nulidad el fallo y que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, se hace menester emitir un pronunciamiento sobre este particular.
Es necesario precisar que más allá de cómo las partes nominaron el contrato y que su relación contenga otros aspectos no alegados ni probados en este juicio, ya que el conocimiento de la materia laboral está vedada a este tribunal en virtud del ámbito de la competencia material que le ha sido atribuida, por cuanto obran en autos elementos que llevan a este juzgador a la convicción de que la obligación que está vertida en el contrato y cuyo cumplimiento se pide deriva del hecho de que ambas partes administran una cantina escolar, es por lo que este tribunal afirma su competencia para conocer de la presente causa y pasa a resolverla de acuerdo a las normas que resultan aplicables a la misma.
El artículo 1.649 del Código Civil, prevé:
“Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
El Dr. Nerio Pereda Planas en su Código Civil (1978), cita una sentencia que resulta aplicable al caso de marras:
“...La ley presupone la existencia de tres requisitos para dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo: a) prestación de servicios; b) remuneración o salario; c) una persona a quien se prestan los servicios... En cambio, la demandada ha comprobado... que entre el actor y el demandado, sólo existía un contrato de sociedad de hecho, para la explotación de un camión... por la cual el actor percibía un treinta por ciento... es decir, que en esa asociación, sociedad o convenio, no existían los tres citados requisitos, para la existencia de un contrato de trabajo... La jurisprudencia... establece: “cuando las partes han convenido en que la remuneración sea a base de utilidades, la relación contractual no caracteriza un contrato de trabajo”. JTR 19-8-58, vol. VII, T. I. pág. 510 (p. 1014)
En el contrato traído a los autos están presentes los elementos esenciales del contrato de sociedad para la administración de la cantina escolar, donde la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. habría aportado el goce del inmueble y la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI su industria, además de que cada uno habría aportado determinada suma de dinero, para realizar una actividad económica cuyas utilidades serían repartidas equitativamente entre ambas partes según la cláusula quinta del contrato.
Por su parte, el artículo 1.651, establece:
“Artículo 1.651.- ...Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones”.
De la norma anteriormente transcrita puede colegirse que la ley no ha sometido la existencia del contrato de sociedad al cumplimiento de alguna formalidad especial, por lo que las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas.
La cláusula cuarta del contrato, dispone:
“CUARTA: Cuando la Contratista o la Contratada manifiesten su voluntad de desistir del Contrato de Trabajo, la primera le hará entrega a la otra de los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) apartados como inversión”.
Y en la cláusula segunda del contrato de fecha 30-01-2001 se modificó el monto de la suma aportada como inversión:
“SEGUNDO: Las partes aportarán TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.200.000,oo) cada una, destinado a los pisos, cerámica y rejas de la cantina, así como la cocina, la nevera y un calentador de alimentos”.
Para la interpretación de esta cláusula resulta conveniente revisar el texto de la cláusula octava del contrato de fecha 30-01-2001:
“OCTAVA: La contratada podrá realizar todas las mejoras, que a su juicio, considere necesarias para el mejor funcionamiento y administración de la Cantina y, el monto que por tal efecto pague, le deberá ser reembolsado por la Contratista, al vencimiento del presente contrato o desistimiento por alguna de las partes, previa presentación de las facturas respectivas”. (folio 12)
Las partes diferenciaron dos supuestos para la terminación del contrato: el primero, por vencimiento del término, y, el segundo, por desistimiento unilateral de alguna de las partes, así que del texto de la cláusula cuarta del contrato adminiculada a la cláusula octava puede colegirse que las partes sólo regularon de manera expresa el supuesto del desistimiento por voluntad unilateral de alguna de las partes, por lo que la situación planteada que se circunscribe al supuesto de terminación por vencimiento del contrato, deberá ser resuelta a la luz de la cláusula octava del contrato y de las normas que regulan el contrato de sociedad.
El artículo 1.683 del Código Civil contenido en el capítulo relativo a la liquidación y partición de la sociedad, señala:
“Artículo 1.683.- ...Cada uno [refiriéndose a cada socio] tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. ”
Visto que en la cláusula cuarta del contrato se señaló de manera expresa que la cantidad de dinero entregada por las partes era en calidad de inversión y al haberse calificado la relación existente entre las partes para la administración de la cantina escolar como una sociedad, lo procedente y ajustado a derecho en este caso será condenar a la parte demandada a reintegrar la suma de Bs. 3.200.000,oo recibida como inversión, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora para que la parte demandada cumpla con el contrato y las obligaciones subsecuentes, considera este sentenciador que tal pretensión de la actora debe ser declarada sin lugar, toda vez que la actora sostiene que la sociedad mercantil demandada habría violado las cláusulas contractuales al no permitir que conjuntamente continuara en la administración de la cantina escolar al inicio del año escolar 2002-2003 y sin notificárselo conforme a la cláusula tercera, ya que dicho contrato venció en fecha 30-07-2002, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de fecha 30-01-2001. Así se decide.
Sobre el pedimento de la parte actora de que se indexe la cantidad de dinero que la demandada sea condenada a pagar, por cuanto la indexación pretende reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación, pues le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado, se acordará la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y se ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 05 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI contra COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A.;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI contra la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad mercantil COLEGIO CRISTO REDENTOR, C.A. a reintegrar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (ahora Bs. F 3.200,oo) indexada a la ciudadana MARIA GENDA GONZÁLEZ COFFI, que recibiera como aporte de acuerdo con el contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30-01-2001, inserto bajo el Nº 12, Tomo 7;
CUARTO: ordenar la indexación de la cantidad de Bs. 3.200.000,oo (ahora Bs. F 3.200,oo), para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde el día 13-03-2003 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha de realización del experticio;
QUINTO: sin imposición de costas al haber sido acogida parcialmente la demanda de la actora.
Queda revocado el fallo apelado.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
|