Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.579 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-000106474-5, inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1.975; con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil de fecha 18 de enero de 1.988, bajo el Nº 56, tomo 12-A Pro., y la segunda ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de agosto de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 335-A Qto, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, tomo 1416 A.
APODERADOS JUDICIALES: LISSETTE VARGAS COLMENARES, NELLY MARGARITA LA TORRE y JOSÉ ALBERTO MEINEN CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.517, 15.426 y 72.292, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.998, bajo el Nº 85, tomo 235-A Qto., y el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ BIAGGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.981.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI y SARA HAYDEE FLORES de RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.139 y 26.873, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 18/01/2008, la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal una transacción, realizada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11/01/2008, entre la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, apoderada judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ BIAGGI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., debidamente asistido por la abogada SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

(Sic) “…CLÁUSULA PRIMERA: LOS DEMANDADOS a los fines de dar Cumplimiento al documento suscrito en fecha 19/01/2004 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 75, Tomo 11, en el Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y dar por terminado el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentando por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. el cual cursa en el Expediente 30.579 llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofrecen pagar a LA ACTORA la cantidad total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) que corresponden a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por todos los conceptos demandados y especificados en el petitorio del libelo de demanda, distribuidos así: A) Veintinueve millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.29.759.552,00) que son veintinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.759,55) por prima y gastos de autenticación por emisión del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3000707; B) Dieciocho millones doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 18.240.448,00) que son dieciocho mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 18.240,45) por concepto de indexación monetaria y gastos en los cuales ha incurrido LA ACTORA con ocasión del juicio en referencia, incluyendo publicación de carteles y emolumentos para la citación; y C) Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que son doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios. La cantidad total ofrecida en pago es conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, que pagarán LOS DEMANDADOS de la siguiente manera: 1º) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) en el acto de autenticación del presente documento; 2º) QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) el 30 de enero de 2008; y 3º) QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 15.000,00) el 29 de febrero de 2008, quienes manifiestan que se reservan el derecho a cancelar el monto pendiente por pagar, luego de cancelar la primera cuota descrita en este documento, antes del plazo a vencer. CLAUSULA SEGUNDA: SEGUROS PIRAMIDE C.A. en virtud del ofrecimiento de LOS DEMANDADOS, acepta el mismo y recibe en este acto el primer pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) en cheque de Gerencia Nº 43107101 de fecha 08 de enero de 2008, del Banco Mercantil. Parágrafo Primero: Para el caso que el cheque de gerencia recibido por la representación judicial de SEGUROS PIRAMIDE en este acto o cualesquiera de los otros que entreguen LOS DEMANDADADOS por las cuotas restantes, no fuere pagado por el Banco emisor, y aún cuando se trata de un cheque de gerencia, LA ACTORA notificará a cualesquiera de LOS DEMANDADOS o se los hará saber mediante diligencia en el expediente de la causa, debiendo LOS DEMANDADADOS pagar el monto neto total del mismo en dinero efectivo, mas cualquier gasto en que se incurriere por ese hecho. CLAUSULA TERCERA: La falta de pago en una cualesquiera de las cuotas restantes establecidas en la Cláusula Primera hará perder a LOS DEMANDADOS el beneficio del plazo y LA ACTORA podrá solicitar la ejecución de la presenta transacción por el total adeudado en cuyo evento se incluirán las costas de ejecución mas la indexación hasta el pago efectivo y total de toda la obligación. Una vez pagadas las cantidades señaladas en la referida Cláusula, SEGUROS PIRAMIDE C.A. se compromete a dejar constancia y expedir finiquito los cuales se reflejaran en el expediente mediante diligencia y solicitará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 07de mayo de 2007 sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo queda expresamente entendido que cualquier medida cautelar o ejecutiva que llegare a practicarse sobre el mismo con motivo de la ejecución de esta transacción, será únicamente sobre el cincuenta por cientos (50%) del valor del inmueble. CLÁUSULA CUARTA: Cualesquiera de LAS PARTES e indistintamente cualesquiera de LOS DEMANDADOS podrán consignar la presente transacción autenticada ante el Tribunal de la causa y solicitar su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma en fuerza de COSA JUZGADA conforme el artículo 255 ejusdem y 1718 del Código Civil. Del presente documento se hacen dos (2) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. LAS PARTES solicitan al funcionario notarial certifique que ha tenido a la vista los documentos de Registro Mercantil identificatorios de las personas jurídicas mencionadas en este documento, el documento autenticado donde consta la autorización otorgada por la Junta Directiva de Seguros Pirámide C.A. y el cheque de gerencia descrito en este instrumento.…”.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, apoderada judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ BIAGGI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., debidamente asistido por la abogada SARA HAYDEE FLORES DE RIVAS, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago a plazos de la cantidad aceptada por los demandados y de la otra, la demandada un plazo para la cancelación de la obligación que judicialmente se ejecuta; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la parte actora tiene facultad para firmar la referida transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la empresa demandante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y los demandados JULIO JOSÉ MÁRQUEZ BIAGGI y TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.