REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos: JESÚS LÓPEZ RIANDE y DULCE MARÍA GAVIDIA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.412.198 y V-4.075.963, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OLGA FUENTES TILLERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.253, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 1978, según Acta de Matrimonio No. 156, Tomo 1, que consignaron, la cual se da por reproducida; habiendo fijado su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle “B”, Urbanización Los Pinos, Residencias El Tinajero, Piso 9, Planta Pent-House, Carretera Baruta, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.- Manifestaron igualmente que de dicha unión procrearon Dos (2) hijos hoy mayores de edad, y adquirieron bienes que liquidar, que de mutuo y común acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.- En fecha 09 de Febrero de 2006, este Juzgado, previa excitación a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: JESÚS LÓPEZ RIANDE y DULCE MARÍA GAVIDIA DE LÓPEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2007, comparecen los ciudadanos: JESÚS LÓPEZ RIANDE y DULCE MARÍA GAVIDIA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.412.198 y V-4.075.963, respectivamente, actuando en nombre propio la primera y asistiendo al segundo, y, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año (1), desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la Reconciliación de los cónyuges, se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la
solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: JESÚS LÓPEZ RIANDE y DULCE MARÍA GAVIDIA DE LÓPEZ, ambos supra identificados y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JESÚS LÓPEZ RIANDE y DULCE MARÍA GAVIDIA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.412.198 y V-4.075.963, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 1978, según Acta de Matrimonio No. 156, Tomo 1.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 196 y 148°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA.-

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la Sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA.-

LSP/LCTC/aa
Exp. N° F-06-3553