LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS EMILIO GARCIA CACHAZO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-294.748.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No 49.542.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR JOSE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.791.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION ).
EXPEDIENTE: N° 15.551.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la APELACION contra en auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2.007, mediante el cual se negó el secuestro en el juicio que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitido en fecha 03 de Octubre de 2007, por el precitado Tribunal, cuya pretensión tiene por objeto el desalojo de un inmueble.
Alego la representación Judicial de la parte accionante que en fecha 15 de enero de 2.007, celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano OMAR JOSE FLORES GONZALEZ, antes identificado, en el cual se convino que la duración del mismo era de seis meses fijos, a partir del 15 de Enero 2.007, hasta el día 14 de junio de 2.007.
Asimismo alego la parte actora, que el arrendador incumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.007 y que por ese motivo acciono conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Posteriormente el actor solicito en su escrito libelar que de conformidad con el articulo 599 ordinal 7º en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos y asimismo que designen como depositario Judicial al ciudadano ELIAS EMILIO GARCIA CACHAZO, antes identificado.
Así las cosas, tenemos que el mismo día en el cual se admitió la presente demanda, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial abrió el respectivo cuaderno de medidas y se dicto decisión negando la Medida solicitada por el accionante en el presente Juicio.
Subsiguientemente la representación Judicial de la parte actora en fecha 26 de Octubre de 2.007 apelo de dicha decisión la cual fue oída por el A quo en el solo efecto devolutivo, remitiendo de esta manera copias certificadas del expediente principal.
-II -
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir en función de alzada haciendo las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados en dicha norma su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se refiere, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, este situación podría apuntalar un posible desmejoro el patrimonio de la parte actora en su figura de arrendador.
Pero en todo caso, aprecia este Tribunal que la medida preventiva solicitada por la parte accionante en su escrito Libelar se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Segundo (2º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”
De la norma ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas esta Juzgadora considera necesario citar la Jurisprudencia emanada de la Corte en pleno, en fecha 22 de Febrero de 1.996 Ponente Magistrdo Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783, la cual reza lo siguiente:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo que se quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”
Así pues, al considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 de nuestra norma adjetiva, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento es forzoso para este Tribunal, diferir del criterio del Tribunal de la causa, lo cual en ningún caso se debe tomar un como pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a esta Sentenciadora a considerar que la Medida cautelar de Secuestro es procedente en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación incoada por la representación de la parte actora y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto se le ordena a dicho Tribunal a dictar la Medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora con sujeción al presente fallo
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días de Febrero de dos mil ocho (2.008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP. 15.551
LSP/LC/x1
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