LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE OFERENTE: DESARROLLOS EXTRADOS C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1.988, Nº 34, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO, GUALFREDO BLANCO, DANIELA CARUSO, FABIAN CARZOLA RODRIGUEZ, GERARDO PERNIA VERA y ERNESTO LESSEUR RINCON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 117.758, 103.319, 118.973 y 7.558, respectivamente.
PARTE OFERIDA: INSTALACIONES ELECTRICAS CORELEC C.A., firma mercantil con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 1.991, Nº 28, Tomo 26-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, NILYAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, CARLO LAMARCA ERAZO y LEONARDO JOSE ALCOCER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 70.482 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE: 15.045
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I -
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por los Abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO, GUALFREDO BLANCO y ERNESTO LESSEUR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS C.A., mediante el cual la parte oferente solicitó que se realizara OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de DOS MIL VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.021.453.965,77) (Bs.F.2.021.453,96) correspondiente a un remanente de saldo deudor por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.463.739.802,08) (Bs.F. 1.463.739,80) mas los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual que suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 557.714.163,69) (Bs.F. 557.714,16), en ocasión a un contrato de Gerencia, Inspección, Supervisión y Administración de Trabajos de Construcción de Obras de Instalaciones Eléctricas del Centro comercial Tolòn, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2.002, Nº 59, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones y que la parte oferida, la empresa acreedora INSTALACIONES ELECTRICAS CORELEC, C.A., no aceptó.
Dicha solicitud de oferta real es efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.-
Admitida la demanda en fecha 07 de marzo de 2.007, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la Oferta Real solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte oferente y solicitó se le entregara el cheque consignado en este Juzgado, a los fines de de ser entregado ante el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiente previa distribución, para la práctica de la oferta real, cuya providencia tuvo lugar por auto dictado en la misma fecha anteriormente citada.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le diò entrada a la comisión remitida por este Juzgado y para la practica de la misma, señalaron fijarlo por auto separado, el cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo, fijándose para el día 29 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la práctica de la oferta real se trasladó y constituyo en la dirección indicada por el oferente, el Tribunal comisionado, el cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la suma en cuestión por cuanto no se encontró persona autorizada por la empresa para tal fin.
En fecha 17 de abril de 2.007, compareció ante el Juzgado comisionado el apoderado judicial de la parte oferente y solicitó se devolviera ha este Juzgado la comisión librada para proseguir con la oferta; solicitud que fue acordada por auto de fecha 18 de abril de 2.007.
En fecha 20 de abril de 2.007, se recibió en este Despacho resultas de la practica de la oferta real, la cual se agregó al expediente.
En fecha 04 de mayo de 2.007, se dictó auto en el cual se acordó librar cartel de notificación a la parte oferida, a los fines de participarle sobre la oferta; asimismo se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que remitieran a este Juzgado el cheque emitido por la oferente, el cual fue recibido y resguardado en la caja fuerte en fecha 15 de mayo de 2.007.
En fecha 22 de mayo de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido a cabalidad las formalidades de Ley establecidas en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2.007, se devolvió al oferente el cheque resguardado con el propósito de que fuera librado a nombre de este Juzgado; el cual fue consignado nuevamente en fecha 21 de junio de 2.007 para que se ordenara su depósito en los términos fijados en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2.007, se libró la compulsa a la parte oferida y en fecha 31 de julio de 2.007 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos para la practica de la citación, resultando imposible por cuanto no fue posible localizar a la misma; en razón de ello la parte oferente solicitó la citación mediante carteles, la cual tuvo lugar por auto de fecha 07 de agosto de 2.007 y en fecha 18 de octubre de 2.007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido a cabalidad con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron el instrumento poder que acredita su representación y se dieron por citados y en fecha 08 de noviembre de 2.007, consignaron escrito de contestación, constante de catorce (14) folios útiles.
Llegada la oportunidad probatoria comparecieron los apoderados judiciales de la parte oferida y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.
Seguidamente en fecha 30 de enero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte oferida y solicitó copias certificadas, así como se dictara sentencia en el presente juicio.
-II-
Planteada en estos términos la presente litis, esta Sentenciadora para decidir observa:
Este tipo de procedimientos tiene por finalidad obtener la liberación de la obligación construida por la parte oferente, mediante el pago, el cual no solo constituye una obligación del deudor sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
Así las cosas, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.-
2° Que se haga por persona capaz de pagar.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.-
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.- “ (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes invocada y de una revisión a las actuaciones del presente proceso, quien aquí decide considera que se no han configurado las formalidades intrínsecas y extrínsecas exigidas por el Legislador y que son esenciales para la validez de la oferta real, ya que el presente caso versa sobre cantidades de dinero en las cuales no se incluyó por parte del oferente una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos con su correspondiente reserva para cualquier suplemento, tal y como lo establece taxativamente el ordinal tercero (3º) de la norma que antecede, por cuanto tal y como lo señalaron de manera clara y concisa los apoderados judiciales del oferente en su libelo, sólo se limitaron a ofrecer la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.463.739.802,08) (Bs.F. 1.463.739,80), correspondientes a la suma de un remanente adeudado a la oferida en ocasión al contrato celebrado y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 557.714.163,69) (Bs.F. 557.714,16), correspondiente a los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, totalizando la cantidad adeudada en DOS MIL VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.021.453.965,77) (Bs.F.2.021.453,96), todo lo cual consta de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banesco, identificado con el Nº 85005786, por la cantidad de DOS MIL VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.021.453.965,77) (Bs.F.2.021.453,96), a favor de este Juzgado para la correspondiente aceptación por parte de la oferida, acreditando así de esta manera la disponibilidad del dinero que allí se encuentra resguardado, sin haber incluido los gastos líquidos e ilíquidos con su correspondiente reserva para cualquier suplemento. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte oferente al momento de efectuar su oferta incumplió con formalidades que no pueden ser suplidas, para así evitar actuaciones que ocasiones daños irritos e irreparables para una parte en determinada controversia, como es lo ordenado por nuestro legislador en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente en su ordinal tercero (3º). Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello del caudal probatorio consignado en el expediente, se aprecia que la parte oferida promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato consignado por la parte oferente junto a sus recaudos, objeto de la controversia, en el cual alegaron que el precio establecido en el mismo y adeudado por la oferente difiere del señalado por estos en su libelo; al respecto observa esta Juzgadora que tales probanzas no fueron refutadas ni impugnadas por el adversario, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora considera que los méritos procesales están a favor de la parte oferida, por lo que resulta forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil declarar INVALIDA la oferta real de pago y el subsiguiente depósito realizado por la cantidad de DOS MIL VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.021.453.965,77) (Bs.F.2.021.453,96) por lo que la deudora no queda liberada de su obligación. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INVÁLIDA LA OFERTA REAL, realizada por la parte oferente, sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS C.A., a la parte oferida empresa INSTALACIONES ELECTRICAS CORELEC C.A y en consecuencia se declara que la empresa oferente no ha quedado liberada de su obligación.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2.008).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA.
En la misma fecha y siendo la 2:45Pm, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA.
LS/LC/laly
Exp N° 15.045
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