LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JULIO SIMÓN SIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.985.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.902.009 y 9.413.583, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.547 y 27.757.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JENNY LABORA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.844.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 15.218
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en fecha 25 de abril de 2007, y oída en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 07 de diciembre de 2006 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente incidencia.
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo presentado por los abogado LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE VICENTE CABRERA DÍAZ, antes identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN, mediante el cual alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 9-A del Edificio Residencias Los Monjes, ubicado en la calle F de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual posee un puesto de estacionamiento situado en la Planta Baja del Edificio, identificado con el mismo número y letra del apartamento; según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.978, bajo el N° 15, Folio 80, Tomo 54 del Protocolo Primero.
Señalaron que el precitado inmueble fue arrendado por cuenta y orden de su representado, según autorización conferida a la sociedad mercantil OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1.988, bajo el N°37, Tomo 68-A Sgdo., representada por la ciudadana FAY ESTHER DAVIS DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.916, en su condición de Gerente General, en fecha 22 de mayo de 2.002, a los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO.
Que el canon mensual se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 660,000), o SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.660,00), que los arrendatarios se obligarían a pagar los días 07 de cada mes y que el tiempo de duración del contrato sería de un (01) año fijo sin prorroga, contados a partir del 07 de abril de 2.002 al 07 de abril de 2.003.
Que en atención a lo establecido en el referido contrato, la arrendadora mediante carta de fecha 07 de febrero de 2.003, le notificó a los arrendatarios del vencimiento del contrato y que en tal sentido de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios les concedió el plazo de un (01) año por la prorroga legal correspondiente.
Continuaron alegando, que una vez llegada la fecha pautada para la entrega del inmueble; es decir, 07 de abril de 2.004, los arrendatarios se negaron a desocupar el bien inmueble y por ende iniciaron procedimiento de consignación ante los tribunales de inquilinato, según expediente N° 20047766.
Que es el caso que los arrendatarios no han procedido a la desocupación del inmueble arrendado, lo que constituye una violación a la cláusula tercera del referido contrato.
Que por todo lo anteriormente expuesto, han recibido instrucciones de su representada para demandar a los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, plenamente identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2.002, cuyas partes están plenamente identificadas y como consecuencias de ellos, los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, entreguen el bien inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron al momento de la celebración del contrato libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar las costas procesales del presente juicio y los honorarios de abogados causados.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000.000,00) (Bs.3.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada.
En fecha 15 de octubre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación, y consigno compulsa firmada por el demandado, ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ.
En fecha 24 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ.
En fecha 12 de junio de 2.006, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada para la práctica de la citación, y consigno compulsa sin firmar por la codemandada, ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO; en tal sentido en fecha 16 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara el correspondiente cartel de citación a la ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, providencia que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ, solicitó al Aquo se negaran las medidas solicitadas por el actor en su libelo.
En fecha 10 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de cartel publicado y en fecha 13 de julio de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido en su totalidad las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2.006 por la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la codemandada ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO; dicha solicitud tuvo lugar por auto de fecha 01 de agosto de 2.006, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana JENNY LABORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifestara su aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 09 de agosto de 2.006, el Alguacil del Aquo dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada y en fecha 14 de agosto de 2.006, compareció la misma y aceptó el cargo, prestando el correspondiente juramento de Ley; siendo a su vez citada en fecha 05 de octubre de 2.006, tal y como se hizo constar en el correspondiente recibo de citación firmado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de octubre de 2.006 compareció el apoderado judicial del demandado y consignó su escrito, constante de catorce (14) folios útiles en el cual a su vez interpuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo compareció la defensora judicial de la parte codemandada y consignó su correspondiente escrito, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 10 de octubre de 2.006, el Aquo se pronunció en cuanto a la cuestión previa opuesta, declarando Sin Lugar la misma y por auto dictado en la misma fecha declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 19 de octubre de 2.006 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron el correspondiente escrito, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 19 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial del demandado e interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.006.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.006, el Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las señaladas en los capítulos desde el I al VIII, señalando que las mismas versaban sobre el mérito favorable, las cuales debían valorarse de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el capítulo XII, señalando que era manifiestamente ilegal.
En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció el apoderado actor y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, por cuanto la copia simple había sido impugnada por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial del demandado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2.006, tuvo lugar la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora, debidamente admitida.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.006, se ordenó el desglose del escrito de solicitud de regulación de competencia, para su constitución en cuaderno separado.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2.006, por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio la negativa de admisión de las pruebas contenidas en el capítulo XII y a su vez apeló de dicho auto.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.006, el Aquo negó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado, señalando que las mismas versaban sobre el mérito favorable, las cuales debían valorarse de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.006, el Aquo, oyó la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto que negó admitir las pruebas promovidas en el capítulo XII.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, compareció el absolvente ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723 y los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.444, en su condición de experto designado para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y solicitó la entrega de los documentos respectivos sobre los cuales recaería la experticia, asimismo solicitó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del respectivo informe.
Llegada la oportunidad para la reciprocidad de las posiciones juradas promovidas, compareció el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723 y la absolvente ciudadana MILAGROS JOSÉ GUAREPE MENESES, en su carácter de apoderada del ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN, parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, en su condición de experta designada para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y solicitó la entrega de los documentos respectivos sobre los cuales recaería la experticia, asimismo solicitó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del respectivo informe.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.006, el Aquo remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias respectivas para tramitar la apelación interpuesta por la parte actora.
Encontrándose juramentados, los ciudadanos RAFAEL CARRASQUERO, MARIA SANCHEZ MALDONADO y RAYMON ORTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, el último de los nombrados, el Aquo dictó auto en el cual fijó al tercer (3°) día siguiente la entrega a los expertos, de los respectivos documentos sobre los cuales versaría la experticia.
En fecha 27 de noviembre del año 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la regulación de competencia ejercido por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, comparecieron los expertos designados y consignaron el dictamen pericial, constante de (099 folios útiles y dos (02) anexos.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Aquo, en fecha 07 de diciembre de 2.006, se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO.
Por diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 08 de enero de 2.007, procedió a darse por notificado de la decisión y solicitó la practica de notificación de la parte demandada; solicitud que fue proveía por el Juzgado de la causa en fecha 09 de enero de 2.007, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada para la práctica de la notificación y consignó boleta firmada por el demandado y en fecha 17 de abril de 2.007, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte codemandada.
En fecha 20 de abril de 2.007, compareció la defensora judicial designada a la parte codemandada y se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 25 de abril de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y apeló de la decisión del Aquo, la cual fue oída en ambos efectos
por auto de fecha 30 de abril de 2.007 y remitido el presente expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio N°. 2006-000233.
En fecha 06 de junio de 2.007, se recibió en esta Alzada el presente expediente, se acordó anotarlo en el Libro respectivo, quien aquí decide procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el DECIMO (10) día de Despacho siguiente a fin de dictar la Sentencia.
-II-
Una vez conocida por esta Superioridad la presente causa pasa analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ”
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
El demandante basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de abril de 2.002, con una duración de un año, es decir hasta el día 07 de abril de 2.003 y un disfrute por parte de la accionada de una prorroga concedida por éste, en el término de un (01) año, la cual venció en fecha 07 de abril de 2.004, para lo cual hasta la fecha aún y cuando los demandados fueron notificados de la no renovación del contrato, siguieron cancelados las cánones correspondientes, encontrándose vencido el mismo y no renovado; tal y como lo afirmó el actor; hasta los momento no se ha producido la entrega del inmueble, incumpliendo así de esta manera la cláusula tercera del referido contrato, tal como lo refiere en la demanda.
Al momento de efectuar la contestación, el demandado entre otras cosas interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual siendo declarada sin lugar por el Aquo, posteriormente fue objeto de discusión en razón de una solicitud de regulación de competencia interpuesta; la cual siendo decidida por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la competencia al Juzgado de origen; por otro lado el demandado convino en la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin prorroga, desde el 07 de abril de 2.002 al 07 de abril de 2.003, asimismo negó que el actor haya autorizado a la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., para arrendar el inmueble, que la prorroga no era de un año sino de seis meses y que no se le comunicó que la relación arrendaticia se había extinguido, cuando lo cierto es que continuaron pagando el canon de arrendamiento; por otro lado la defensora judicial de la codemandada contestó la demanda, rechazando de forma genérica, alegando haber resultado infructuosa todas las gestiones efectuadas con el propósito de localizar a la ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO.
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente manera: Como documento fundamental a la presente acción la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 54 del Protocolo Primero, en fecha 17 de mayo de 1.978, documento que fue impugnados, pero no tachado por el demandado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 que reza: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo consignó documento privado de fecha 15 de mayo de 2.002, en el cual se observa la autorización otorgada por el actor a la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., a los fines de que arrendaran el inmueble en cuestión, el cual fue impugnado por el demandado; al respecto se observa que si bien es cierto la relación arrendaticia alegada por el actor fue reconocida por el arrendatario, no es menos cierto que éste al momento de celebrar el contrato conocía la figura bajo la cual actúo la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A, como arrendadora, resultando para esta Juzgadora impertinente tal medio probatorio y por ende susceptible de desechar. Y ASI SE DECLARA.
Consignó copia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 72, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, el cual fue expresamente aceptado y reconocido por rl demandado, razón por la cual se le otorga valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Consignó comunicación de fecha 07 de febrero de 2.003,suscrita por el actor en la cual le informaba a los arrendatarios el término en que debían desocupar el inmueble, en razón de la prorroga concedida hasta el día 07 de abril de 2.004, la cual fue recibida por la codemandada y aceptada por esta; dicha comunicación fue objeto de impugnación por parte del demandado por lo que el actor promovió prueba de cotejo, la cual una vez evacuada por los expertos destinados para tal fin arrojó que la firma cuestionada correspondía a la persona que la ejecutó, es decir, la ciudadana ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a la comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, consignó copia simple de las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuado por los demandados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por estos, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado se tiene, que el mismo promovió posiciones juradas, que una vez evacuadas no trajeron a juicio probanzas distintas o hechos desconocidos que pudieran desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto se limitaron principalmente a determinar el conocimiento por parte del actor de las consignaciones efectuadas en relación a los cánones, por parte de los demandados, hecho que fue dado a conocer por el actor desde el momento de narrar los hechos en el libelo, razón por la cual se desecha tal probanza. Y ASI SE DECLARA.
Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
El primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia; con respecto a este presupuesto, el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su libelo la existencia de un contrato determinado celebrado entre la empresa OCANDO DAVIS & ASOCIADOS, C.A., previamente autorizada por el propietario del inmueble, ciudadano JULIO SIMÓN SIMÓN y los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, con vigencia desde el día 07 de abril de 2.002 hasta el 07 de abril de 2.003, , quedando así demostrada la efectividad de la relación arrendaticia existente. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido se observa que el contrato es consensual, en el entendido que se sujeta a lo estipulado por las partes, siempre que no vaya en contravención con la normativa legal.
Contempla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...omissis...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se evidencia que nuestra Legislación, establece los parámetros, deberes y derechos que le corresponden a cada parte, considerando así que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el actor, debe prosperar en derecho, considerando que la Sentencia Apelada debe ser revocada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada MILAGROS GUAREPE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadanoJULIO SIMÓN SIMÓN, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, ambas partes plenamente identificados y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha en fecha 22 de mayo de 2.002 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto de contrato, libre de personas y bienes; el cual se determina a continuación: apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 9-A del Edificio Residencias Los Monjes, ubicado en la calle F de la Urbanización Caurimare en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual posee un puesto de estacionamiento situado en la Planta Baja del Edificio, identificado con el mismo número y letra del apartamento; según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.978, bajo el N° 15, Folio 80, Tomo 54 del Protocolo Primero; cuyas medidas, linderos y determinaciones se encuentran plenamente identificadas en el documento de propiedad.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008).- Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T


En la misma fecha y siendo la 3:15 pm, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T



LSP/LC/X3
Exp N° 15.218