REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-

EXPEDIENTE N°: 02-8204.-

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:


KLAUS MOREAU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.250.-

GUILLERMO CASTILLO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.176.-

ELSY THAIS GUERE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.751, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.012.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.-


Comenzó la presente acción, por escrito de intimación, presentada en fecha 19 de marzo de 2002, por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLAUS MOREAU, mediante el cual demanda por RENDICION DE CUENTA, a la ciudadana ELSY THAIS GUERE VELIZ.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 10 de abril de 2002, ordenando la intimación a la parte demandada asimismo se comisiona al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 06 de junio de 2002, comparece el abogado GUILLERMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió sus respectivos oficios de la comisión a los fines de practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2002, comparece la parte actora debidamente asistida por la abogada MAGALI MACEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, confirió poder especial a la ciudadana mencionada.-
En fecha 28 de abril de 2003, comparece la abogada MARIA MAGALI WALTER, en su carácter de autos, solicitó ordenar al archivo localizar a la misma, en fecha 13 de agosto de 2003, solicitó la citación por carteles.-
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana ELSY THAIS GUERRE VELIZ.-
En fecha 05 de noviembre de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 03 de diciembre de 2003, este Tribunal acordó de comisionar al Juzgado mencionado anteriormente a los fines de fijar el cartel.-
En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal se ordena agregar a los autos.-
En fecha 19 de mayo de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial de conformidad con el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano GUSTAVO LOPEZ MAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.298, evidenciándose que desde la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 028204.-
AMCdM/LV/Veronica-