REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA DENU, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de octubre de 1987; con el asiento Nº 33, en el tomo 13-A.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: GEORGIA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nº 10.434.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.076.-

PARTE DEMANDADA:
JESUS MANUEL PIZA LONDOÑO y CONCHETTINA MARIA PIZZURRO COLOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.275.001 y 5.971.416.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE:
02-8969.-

Comenzó la presente acción, por escrito presentada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la ciudadana GEORGIA INCIARTE, actuando en su en su carácter de apoderados judiciales a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos JESUS MANUEL PIZA LONDOÑO y CONCHETTINA MARIA PIZZURRO COLOSI.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 26 de febrero de 2003 ordenando la citación a la parte demandada asimismo acordó librar el oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar el ultimo domicilio donde se pueda ser localizada a la referida ciudadana.-
En fecha 14 de abril de 2003, comparece la abogada en ejercicio GEORGA INCIARTE QUINTANA, apoderada judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta al ciudadano HERIBERTO ENSO INCIARTE MATOS.-
En fecha 02 de junio de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sean notificados a las partes demandadas.-
En fecha 16 de junio de 2005, se libraron las respectivas compulsas.-
En fecha 30 de junio de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder al ciudadano HERIBERTO ENSO INCIARTE MATOS.-
En fecha 14 de julio de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano JESUS MANUEL PIZA LONDOÑO, por lo cual no se encontraba en ninguno de los lugares señalados.-
En fecha 18 de julio de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la ciudadana CONCHETTINA MARIA PIZURRO COLOSO, por lo cual le informaron que no vive allí.-
En fecha 22 de agosto de 2003, este Tribunal acuerda con lo solicitado ordenando el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación correspondiente.-
En fecha 27 de agosto de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora expuso que se recibió las correspondientes compulsas asimismo en fecha 22 de octubre de 2003, consigno compulsas los cuales no se han podido citar a los demandados por lo que solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal acordó con lo solicitado la citación por carteles de la parte demandada a fin de comparecer dentro los 15 días continuos.-
En fecha 04 de diciembre de 2003, comparece el ciudadano HERIBERTO INCIARTE MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en fecha 15 de noviembre de 2003.
En fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó continuar con la citación personal de la parte demandada y se ordenó el desglose de la compulsa consignada a los autos.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal niega dicho pedimento hasta tanto sea cumplida dicha formalidad.-
En fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas; evidenciándose que desde el día de la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:03 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-
EXP: 028969.-