REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE:

GOMEZ RODRIGUEZ YARMIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.354.213.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:


La parte actora actuó en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA:
GULFSTREAM BUILDING SYSTEMS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 2002, bajo el N° 20, Tomo A-84.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en auto
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 040393

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda ADMITIDA en fecha 09 de Febrero de 2004, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 26 de febrero de 2004, la parte acto consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal ordena el cierre de la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y ordena abrir una pieza nueva. Abriéndose al efecto el mismo.
En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal admite la Reforma de la d Demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2004, comparece la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, y solicite se decrete medida de embargo preventivo.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal habilita las horas desde la seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.) de lunes a viernes con la finalidad de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2004, comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil de este Juzgado y consigna las resultas de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2004, comparece la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal libro boleta de notificación con lo establecido en el 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2004, comparece por ate este Tribunal la parte actora y solicita se libre cartel de citación.
En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal ordena librar cartel de citación.
En fecha 15 de octubre de 2004, la ciudadana Leoxelys Venturine, secretaria titular de este Tribunal y consigna certificación de haber cumplido las formalidades de 223.
En fecha 19 de enero de 2005 la parte actora solicita la devolución de documentos.
En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal niega la devolución de los originales, por cuanto no ha pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento

Ahora bien observa esta Juzgadora observa que desde su admisión, siendo esta la única actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le dió impulso legal.

II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- L a perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República




Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA



AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 04-0393