REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 7.950.871, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.662.-
En nombre propio.-
BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 37.511 de fecha 22 de Agosto de 2002, registrado según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A-Sgdo.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE:
06-3005.-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Agosto de 2005.-
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaro Incompetente en relación a la presente causa y declino la misma al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal le da entrada al presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 09 de Junio de 2005, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación mediante boleta de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/cgonzalez.-
EXP: 06-300