REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº:
07-4444.-


ENDOSATARIO EN
PROCURACCION:
EMILIO GIOIA R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 6.364.170 abogado, inscrito en el inpreabogado Nº:70880 e inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº: 5473.-


PARTE DEMANDADA:
GUERRA VILLALBA MAXIMIANO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº: 6.969.504.-


MOTIVO DEL JUICIO:
COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimatoria).-


TIPO DE SENTENCIA:
CONVENIMIENTO.-


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por EMILIO GIOIA R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 6.364.170 abogado, inscrito en el inpreabogado Nº:70880 e inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº: 5473, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a GUERRA VILLALBA MAXIMIANO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº: 6.969.504.-
En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. En esta misma fecha se decreto la medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: Dr. EMILIO GIOIA R, en su carácter de apoderado actor, manifestando haber consignando fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa así como de los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano: Dr. EMILIO GIOIA R, en su carácter de endosatario al cobro y consigno original de la transacción realizada por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 18 de Diciembre de 2007.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado EMILIO GIOIA R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 6.364.170, inscrito en el inpreabogado Nº:70880 e inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº: 5473, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de Cobro del ciudadano MANUEL RAMIREZ LACHICA, parte demandante en el presente juicio, y el abogado ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.252, asistiendo al ciudadano MAXIMIANO ANTONIO GUERRA VILLALBA, parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMIREZ LACHICA, contra MAXIMIANO ANTONIO GUERRA VILLALBA, signado con el expediente No. 07-4444 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. 07-4444.-
AMCdM/LV/Yenny.-