REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 19 de Febrero del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196° y 147°.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por FELIX O. CARDENAS OMAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Marzo de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que el Apoderado Judicial de la parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., entre su objeto social, dispone la actividad de administración de inmuebles, así como la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROCAS, 30-36, propietaria del Edificio ROCAS, el cual se encuentra conformado por varias unidades, que han venido siendo utilizadas por diversidad de arrendatarios. Ahora bien, las mencionadas dependencias del Edificio Rocas, han venido siendo ocupadas en condición de arrendamiento, por las sociedades mercantiles GRUPO MEDICO CLINICA VICTORIA, C.A., y por la CLINICA VICTORIA S.R.L., y ante la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, es que la parte accionante procede a demandar por Desalojo.
En atención a lo expresado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, ni tampoco existe una relación jurídica entre ambos, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-

En consecuencia, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA.
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
EXP. Nº: 08-4692.-
AMCdM/LV/Yamile.-