REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE N°: 04-1527.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N°. 30.-
SAMANTHA D´AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.524, titular de la cedula de identidad N°. V-11.030.100.-
SUMINSITROS AUTOMOTRICES ROMER, C.A., domiciliada en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el N°. 36, Tomo 54-A, representado por el ciudadano ROMER GERARDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad N°. V-4.435.057 en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada SAMANTHA D´AMARO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a SUMINSITROS AUTOMOTRICES ROMER, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el N°. 36, Tomo 54-A, representada por el ciudadano ROMER GERARDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cedula de identidad N°. V-4.435.05, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de presidente; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada, comisionando para la practica de la intimación, así mismo en esta misma fecha se decreta una medida de prohibición de Enajenar y Gravar.- En fecha 16 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte demandante retiro la comisión librada.- En fecha 29 de Junio del 2005, consignó recaudo.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial de la parte actora retiró la comisión para la practica de la intimación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Dos años de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre del 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-1527.-
AMCdeM/LEV/casu.-