REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 148º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-56.527.-

BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 718.-

MIGUELINA CICCONETTI CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.272.436.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 05-1632.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano: BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO, a la ciudadana MIGUELINA CICCONETTI CHACON, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-

En fecha 03 de Febrero del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.-

En fecha 14 de Febrero del 2.005, compareció por ante este tribunal el ciudadano: BERNARDO DÍAZ GRAU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo del 2.005, compareció por ante este tribunal el ciudadano: BERNARDO DÍAZ GRAU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicito el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro.-

En fecha 28 de Marzo del 2.005, este Tribunal negó abrir el cuaderno de medidas solicitado anteriormente por la parte actora.-

En fecha 29 de Junio del 2.005, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: BERNARDO DÍAZ GRAU y GREGORIO ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 718 y 32.726, renunciando al poder que les había otorgado la parte actora y solicitando que se le notifique y se le informe de dicha decisión.-

En fecha 15 de Julio del 2.005, este tribunal ordeno la intimación de la parte demandada y libro boleta de Notificación.

Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 15 de Julio del 2.005, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP N°: 05-1632.-