REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 194º y 145º


PARTE DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





DOLORES MARIA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.980.320.-


AMERICA PELAYO DE FERMIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.784.-

JULIO CESAR VALERY RODRIGUEZ (Difunto), 929.672.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 83-2959.-

Consta de oficio distinguido con el No. TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo expuesto, la Juez a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de Octubre de 1983.
En fecha 31 de Enero de 1984, el Tribunal comisiono al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se libro Oficio.-
En fecha 22 de Noviembre de 1984, compareció la parte actora, solicitando se Oficie al Juzgado comisionado para la citación.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, compareció ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLIS RAQUEL CORTEZ (viuda) DE VALERY, titular de la cedula de identidad Nº 3.203.431, solicitando la Perención de la Instancia y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Evidenciándose que desde la actuación de fecha 22 de Noviembre de 1984, hasta la actuación de fecha 14 de Febrero de 2008, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 1984, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,




Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV/Yamile.-
Exp: 83-2959.-