REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, tomo 16-A. quien a su vez acordo su fusion con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 1, tomo 101-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.649.363 y 6.202.980 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885 y 29.576.-
PARTE DEMANDADO: PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nro. 53, Tomo 44-A Sgdo, representada por su director LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.156.358.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE:
05-1930.-
Comenzó la presente acción, por escrito presentada en fecha 08 de abril de 2005, por los ciudadanos RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, actuando en su en su carácter de apoderados judiciales a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A. representada por su director LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 03 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento a las partes demandadas y remite con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Girardot del Estado Aragua.-
En fecha 18 de mayo de 2006, comparece ULALIA PEREZ LOPEZ, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias necesarias a los fines de librar sus respectivos oficios.-
En fecha 24 de mayo de 2005, se libró la compulsa y el oficio al tribunal comisionado.-
En fecha 02 de junio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora ULALIA PEREZ LOPEZ, retiro comisión librada al Estado Aragua.-
En fecha 07 de junio de 2005, la abogada EMMA DI LUCENTE LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda abrir cuaderno de medidas a los fines de que sea detenido el vehículo.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, se ordena agregar a los autos.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, comparece la abogada EMMA DI LUCENTE LOPEZ, solicitó se proceda librar los carteles citación correspondiente a las partes demandadas.-
En fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal acuerda con lo solicitado ordenó la citación por carteles de la parte demandada que de no comparecer en el lapso fijado se le nombrara defensor judicial.-
En fecha 08 de febrero de 2006, comparece la abogada EMMA DI LUCENTE LOPEZ, retiro sus respectivas cartel de citación, evidenciándose que desde la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2005, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
EXP: 051930.-