REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º
EXPEDIENTE: 05-2602.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.231.560.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JUAN GUILLERMO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS RAMÍREZ TREJO, GABRIEL ACHE ACHE y GUSTAVO GIMÓN LORENZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.766.385, V- 2.824.594, V- 11.957.952, V- 3.477.748 y V- 11.175.307, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 60.997, 8.958, 76.068, 24.570 y 90.642, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO LANDI SALVATO y ORIANA YAFRATE DE LANDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.936.930 y V- 13.247.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.813.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 13.236.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Abogado en ejercicio JUAN GUILLERMO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio personal en la ciudad de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; y domicilio procesal en esta ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.766.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 60.997, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.231.560; mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos ADOLFO LANDI SALVATO y ORIANA YAFRATE DE LANDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.936.930 y V- 13.247.028, respectivamente. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal ordenó la formación del Expediente, darle entrada y anotarlo en los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a admitir el Expediente y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y procedió a consignar documento que acredita su representación en juicio, solicitando igualmente al Tribunal que procediera a expedir la compulsa a fin de intimar personalmente al demandado, consignando las copias simples correspondientes.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante, y procedió a solicitar copia certificada de los recaudos fundamentales de la demanda, a los fines de proceder penalmente en contra del demandado, y en esa misma fecha, procedió a consignar copia de la demanda y de su auto de admisión debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 34, Tomo 65, Protocolo Primero, a los fines legales consiguientes.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter indicado, y procedió a consignar diligencia en la cual manifiesta que en virtud de que este Juzgado mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), procedió a librar las compulsas correspondientes, es por lo que pone a disposición del Alguacil del Tribunal, los recursos que sean necesarios para que pueda trasladarse al domicilio de los co-demandados a fin de practicar las intimaciones personales de los mismos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, ya identificada, y procedió a manifestar que en virtud de que las diligencias efectuadas por el Alguacil del Tribunal para citar personalmente a los co-demandados no han surtido efecto alguno, es por lo que solicitó que la misma fuese intentada nuevamente antes de pedir la citación por cartel.
En fecha Primero (1º) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio JUAN GUILLERMO CÁRDENAS, en su carácter indicado, y procedió a solicitar al Tribunal que practicara la citación personal de los co-demandados en la siguiente dirección: Edificio ODEÓN, Piso 6, Apartamento 62, Los Chaguaramos, frente a la Plaza Las Tres (3) Gracias, Distrito Capital.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado la intimación personal de la co-demandada, ciudadana ORIANA YAFRATE DE LANDI, consignando a tal efecto el recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano HUGO J. DOMÍNGUEZ LANDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORIANA YAFRATE DE LANDI, y procedió a consignar escrito de alegatos en el cual solicitó la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció nuevamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter ya indicado, y procedió a dejar constancia en el Expediente de la imposibilidad de citar personalmente al co-demandado, ciudadano ADOLFO LANDI SALVATO, consignando a tal efecto la respectiva compulsa, y en esa misma fecha compareció el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y procedió solicitar la intimación por carteles del ciudadano ADOLFO LANDI SALVATO.
En esa misma fecha, Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció nuevamente el Abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, y procedió a consignar diligencia en la cual se opone a la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a ratificar y fundamentar su solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), compareció la representación judicial de la parte demandante, y procedió a solicitar al Tribunal que se librase Cartel de Intimación a ser publicado en la prensa, a los fines de intimar al co-demandado, ciudadano ADOLFO LANDI SALVATO.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a ordenar librar el Cartel de Intimación del co-demandado, ciudadano ADOLFO LANDI SALVATO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se libro el respectivo Cartel.
En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, quien procedió a consignar en el Expediente el documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ADOLFO LANDI, y con tal carácter procedió a darse por intimado en el presente juicio.
En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, en su carácter de autos, y procedió a hacer formal oposición al Procedimiento por Intimación incoado en contra sus representados, aduciendo que los mismos quedan citados para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los diez (10) que establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de autos, y procedió a fundamentar su oposición a la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por la parte demandada, y en esa misma fecha, compareció el Abogado en ejercicio HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de autos, y procedió a consignar escrito de alegatos.
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a admitir la Admitir la Reconvención efectuada por la parte demandada-reconviniente.
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y procedió a consignar escrito de alegatos en el cual se opone a la admisión de la reconvención presentada en su contra por la parte demandada-reconviniente.
En virtud de lo anteriormente narrado, corresponde a este Tribunal, pasar a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada-reconviniente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la Perención de la Instancia solicitada por la ya identificada parte demandada-reconviniente, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que efectivamente en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, procedió a solicitar la Perención de la Instancia, alegando a tal efecto que: “Como podrá observarse, desde la fecha en que fue admitida la demanda, 7 de diciembre de 2.005, hasta el día 16 de febrero de 2.006, transcurrieron más de los treinta (30) días que señala la norma contenida en nuestro Código Procesal Vigente, para que el demandante cumpliera con sus obligaciones para el logro de la citación o intimación de los demandados, es decir, la conducta procesal diligente (mediante actuaciones sucesivas), para que tanto el Tribunal como el Alguacil, desplegaran la actividad necesaria originada por el impulso procesal para lograr la citación de los demandados.
En el presente caso, la conducta procesal (negligente) del demandante, al comparecer, después de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, a tratar de impulsar (de manera deficiente y sin efecto práctico) el logro de la citación, mediante UNA SOLA DILIGENCIA EXTEMPORÁNEA, (sin indicar la dirección de los demandados y sin cancelar los gastos de citación), revela el poco interés que tenía, en la prosecución del juicio verdaderamente, PERO SÍ DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA, en otras palabras, la demanda sólo se introdujo para lograr la medida, lo cual significa una utilización de los Órganos Jurisdiccionales para ejercer coacción a los demandados, mas los daños y perjuicios que ella causa, al no estar debidamente citados o intimados previamente, lo cual VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI REPRESENTADA, consagrados en los artículo (sic) 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no porque el decreto de cualquier medida inaudita parte sea –per se- violatorio de ese derecho, sino porque, en el presente caso, al estar la causa perimida, se continúo con la tramitación de la medida preventiva decretada, lo cual se puede constatar del auto de este Tribunal cursante en el Cuaderno de Medidas EL DÍA 8 DE MARZO DEL 2.006.
-omissis-
Por todas las razones expuestas, pido respetuosamente del Tribunal:
1º) Decrete LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con la ley y la interpretación que de la misma hace la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada, la cual es de carácter VINCULANTE para este Honorable Tribunal.
2º) SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA, por cuanto la misma se llevó a cabo y fue practicada estando PERIMIDA LA CAUSA.
3º) En atención a la gravedad de la situación se pronuncie con la celeridad procesal que requiere el caso.”
En relación con lo anterior, observa esta Juzgadora lo que a continuación se transcribe:
Se percata esta Juzgadora, que efectivamente en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar auto mediante el cual procedió a admitir la demanda incoada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia, la intimación de los ciudadanos ADOLFO LANDI SALVATO y ORIANA YAFRATE DE LANDI. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, se percata esta Juzgadora, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente Expediente, específicamente del folio 75, que no es sino en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), es decir Ciento Nueve (109) días después de admitida la demanda, cuando la representación judicial de la parte demandante, en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ TREJO, procedió a consignar diligencia en la cual manifiesta que: “en virtud de que este Juzgado mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), procedió a librar las compulsas correspondientes, es por lo que pone a disposición del Alguacil del Tribunal, los recursos que sean necesarios para que pueda trasladarse al domicilio de los co-demandados a fin de practicar las intimaciones personales de los mismos.”
Dado lo anterior, corresponde ahora a este Juzgado, pasar a analizar el contenido de la norma establecida en el Artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual en forma textual y expresa establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia :
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Aunado a lo anterior, es menester destacar, que el instituto procesal de la perención de la instancia, al ser de orden público, es declarable aún de oficio y en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, textualmente establece el dispositivo legal contenido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De igual manera, destaca quien aquí suscribe el presente fallo, que ha sido ampliamente sostenido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, el criterio según el cual si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como del criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, así como de la propia declaración de la parte actora en su escrito de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), la cual corre inserta a los folios 116 al 121 del presente Expediente, específicamente al folio 117, en la cual manifiesta que es cierto que no consignó tales emolumentos pero que no podía hacerlo porque el Tribunal aún no había proveído la compulsa y la orden de comparecencia, siendo además que en el presente caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, debe concluir este Tribunal, que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio, efectivamente ha operado la Perención de la Instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ADOLFO LANDI SALVATO y ORIANA YAFRATE DE LANDI, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se ordena SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas en el presente fallo.
Se ordena la Notificación de esta decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 05-2602.-
AMCdM/LV.-