REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 149º

I

Compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos: JOSE DE JESUS REBOLLEDO GONZALEZ y MILENA OSIO DE REBOLLEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.715.835 y V-1.727.118, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ROBERT CHEANG VERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.419 mediante el cual solicita se les declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Marzo de 2007, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El 25 de Febrero de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse LEON MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.716.002, en calidad de testigo.
El 25 de Febrero de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA GRACIELA REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.725.206, en calidad de testigo.
II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Junio de 1964 quedando anotado, bajo el Nº 69, Tomo 10, Protocolo Primero.-
2) El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Los solicitantes propusieron se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 21 de Marzo del 2007, instó a los solicitantes a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.

El 25 de Febrero de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse LEON MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.716.002, en calidad de testigos, quien expuso con relación a la Primera Pregunta: “… Si es cierto, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 50 años,”. A LA SEGUNDA: “…Si es cierto y me consta.” TERCERA: “… Si es cierto y me consta”.-
Asimismo, el 25 de Febrero de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA GRACIELA REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.725.206, en calidad de testigo, quien expuso en la Primera Pregunta: “… Si es cierto, los conozco de vista, trato y comunicación”. A LA SEGUNDA: “…Si es cierto y me consta.” TERCERA: “… Si es cierto y me consta que invirtió 800.000.000 millones de Bolívares en las bienhechurías”.-

En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: JOSE DE JESUS REBOLLEDO GONZALEZ y MILENA OSIO DE REBOLLEDO, plenamente identificados. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: JOSE DE JESUS REBOLLEDO GONZALEZ y MILENA OSIO DE REBOLLEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.715.835, V-1.727.118, respectivamente, Se dejan a salvo los derechos de terceros.-Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ( 25 ) día del mes de Febrero de Dos mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,




DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Mariana
St. 10.971.-