REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ de MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 951.725.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: YLDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 72.038 y 41.085, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍNEZ GOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.285.907.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.268 y 18.301, respectivamente.-
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida de Secuestro).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 07-3893.-
Se da inicio a la presente incidencia con motivo de la medida de Secuestro decretada en fecha Diez (10) de Mayo de 2.007. Posteriormente en fecha trece (13) de Junio de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada presentando escrito mediante el cual se opusieron a la medida preventiva de secuestro, consignando para ello recibos de depósitos correspondientes al Banco del Caribe.
En fecha 14 de Junio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de porción de pruebas correspondiente a la presente incidencia.
En fecha 1º de Junio de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó oficiar al Banco del Caribe o Bancaribe a fin de que sea evacuada la prueba de informes, el cual fue librado en fecha 21 de Junio de 2.007.
En fecha 18 de Julio de 2.007, el Tribunal recibió de Bancaribe, las resultas de los informes solicitados.
En fecha 27 de Julio de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de conclusiones.
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, el Tribunal recibió por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión relativa a la medida preventiva decretada por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal para que la misma fuese practicada.
Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
= II =
Al respecto, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que se oponen a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, en virtud de que su representado ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento generado por el inmueble que le fue alquilado, distinguido con el nombre AURI, ubicado en el parcelamiento residencial Santa Ines, situado en la carretera vieja de Baruta Municipio Baruta del Estado Miranda, parcela distinguida con el Nº 410 de la unidad 4, en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Santa Inés.
Asimismo arguye que uno de los dos requisitos concurrentes para que sea decretada la medida preventiva, es la presunción de buen derecho que reclama la actora y que en el presente caso, está referido a la insolvencia que se le imputó al demandado respecto de las pensiones locativas. A tal efecto consigna originales de Cuarenta (40) recibos de depósitos bancarios, de los cuales Treinta y Siete (37) de ellas obtuvieron valor probatorio al haber sido ratificados mediante la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, demostró el demandado haber efectuado pagos a favor y en la cuenta bancaria correspondiente a la parte demandante, ciudadana María de Lourdes Rodríguez Meneses. Sin embargo, en modo alguno el pago de las pensiones arrendaticias constituye para el presente caso el buen derecho que reclama la actora, por cuanto lo pretendido fue la resolución de contrato suscrito entre las partes en virtud de la manifestación de voluntad de no renovar el mismo de acuerdo a lo previsto en su cláusula quinta. En virtud de lo antes expuesto considera forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la oposición a la medida de secuestro opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se decide.-
= III =
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, interpuesta por los Abogados Joao Henriques Da Fonseca y Letty Rivas Zabaleta, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Martínez Goya, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº: 07-3893.-
AMCdeM/LV/Mauri.-