REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 07-4588.-
PARTE DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA RAMIREZ, ISAIR MARÍN RAMIREZ, ISAIAS MARÍN RAMIREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.115.529, 6.290.783, 10.543.641 y 13.311.667, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALONSO URET RAMOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.442.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.072.375 y 6.254.292, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 72.332.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previo sorteo de distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Alonso Uret Ramos, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMIREZ, ISAIR MARÍN RAMIREZ, ISAIAS MARÍN RAMIREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de desalojo interpuesta en contra de los ciudadanos Rafael Jacinto Montilla Hernández y Alexis Montilla.
En fecha 07 de Febrero de 2.008, este Tribuna le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaron los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:
- Que el ciudadano Isaías Marín construyó a sus expensas y en consecuencia era propietario, y luego su concubina y descendientes, un bien inmueble constituido por una (1) casa identificado con el Nº: 4, ubicado en la segunda calle Real de los Paraparos, antes calle 23 de Julio, Barrio Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de título supletorio librado en fecha 30 de Julio de 1.968, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
- Que el ciudadano Isaías Marín suscribió un contrato de arrendamiento respecto al referido inmueble en fecha 26 de febrero de 1.999 con los ciudadanos Rafael Jacinto Montilla Hernández y Alexis Montilla Hernández, por una duración de un año fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
- Que una vez que el ciudadano Isaías Marín se enferma, la familia se avocó a su cuido, pero que una larga y penosa enfermedad lo separó de sus seres queridos en fecha 24 de Enero de 2.004.
- Que posteriormente se iniciaron las conversaciones con miras a arreglar la situación con los arrendadores, no habiéndose recibido respuesta alguna, por lo que los mismos han dejado de cancelar a los herederos universales por concepto de cánones de arrendamiento, lo correspondiente a los meses que van desde Febrero de 2.004, hasta Febrero de 2.007, lo cual a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) hacen un total de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,oo).
- Que en virtud de lo anterior, demandan a los ciudadanos Rafael Jacinto Montilla Hernández y Alexis Montilla, para que conforme a lo dispuesto en el ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, desalojen y entreguen el bien inmueble antes descrito, y que asimismo sean condenados a la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, con los intereses moratorios.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de los actores consistente en el desalojo del inmueble arrendado previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la falta de pago de Treinta y Siete (37) mensualidades arrendaticias; y por la otra, la ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Original de planillas de declaración sucesoral debidamente expedidas y certificadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 01 de Septiembre de 2.004, que al no guardar relación alguna con el hecho controvertido, el Tribunal las desecha por impertinente.
2) Original de título supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.968, sobre la propiedad de las bienhechurías en cuestión, que al no guardar relación alguna con el hecho controvertido, el Tribunal lo desecha por impertinente.
3) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 8, suscrito entre los ciudadanos, Isaias Marín en carácter de arrendador, y Rafael Jacinto Montilla Hernández y Alexis Montilla, en carácter de arrendatarios sobre le bien inmueble identificado con el Nº: 03-06, ubicado en la segunda calle Real de los Paraparos (antes calle 23 de julio), Barrio Los Paraparos, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.
4) Original de Único y Universales Herederos evacuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2.004, a favor de los ciudadanos Irma Josefina Ramírez, Isaías Marín Ramírez, Isaura del Carmen Marín Ramírez e Isair Marín Ramírez. Documento Público que es apreciado por el Tribunal como una presunción legal, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a que dicho Tribunal declaró judicialmente que los prenombrados ciudadanos son los únicos y universales herederos del fallido Isaías Marín, quien fue arrendador del contrato de arrendamiento antes mencionado.
5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Isaías Marín, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.004. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Isaías, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.971, que al no guardar relación alguna con el hecho controvertido, el Tribunal la desecha por impertinente.
7) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Isair, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 1.969, que al no guardar relación alguna con el hecho controvertido, el Tribunal la desecha por impertinente.
8) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Isamara del Carmen, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Cuatro (4) de Febrero de 1.977, que al no guardar relación alguna con el hecho controvertido, el Tribunal la desecha por impertinente.

Durante la fase probatoria, reprodujo el merito favorable de los autos, considerando este Tribunal al respecto, su imposibilidad de valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, durante esta misma fase, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas supra.

IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. La presente controversia tiene por objeto el desalojo del bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº: 4, ubicada en la segunda calle Real de los Paraparos, antes denominada calle 23 de Julio, Barrio Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de febrero de 2.004 al mes de febrero de 2.007.
En tal sentido, consta de diligencia de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, la cual corre inserta al folio 82 del presente expediente, la comparecencia de la apoderada judicial de los demandados dándose por citada en nombre de sus representados, sin que en modo alguno procediera en virtud de ello a dar contestación a la demanda, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda el desalojo del bien inmueble de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2.004 al mes de febrero de 2.007.
Así las cosas, evidencia el Tribunal de los folios 22, 23, 24 y 25 que corren insertos a las actas del presente expediente, que ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, por el período de un (1) año a razón de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo).
Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en original por la parte actora, que el plazo señalado para la duración del mismo era de un año con vencimiento de plazo fijo, y que sin embargo se consideraría automáticamente prorrogado por un período igual, si ninguna de las partes manifestara a la otra por escrito con un mes de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo, y en tal sentido, al no existir en las actas procesales del expediente, dicha manifestación de voluntad, no acoge este Tribunal el criterio establecido por el A-Quo y en consecuencia se considera el contrato de arrendamiento en cuestión, vigente y sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.
En este sentido y en virtud de la indeterminación de tiempo del contrato en cuestión, la parte accionante, a través de la presente procedió a demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

A tal efecto, demostraron los accionantes con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que los arrendatarios incumplieron con una de las dos principales obligaciones que les corresponden consistente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que dicha acción encaja perfectamente en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente citado, y por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor del actor, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOEL ALONSO URET RAMOS, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMIREZ, ISAIR MARÍN RAMIREZ, ISAIAS MARÍN RAMIREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMIREZ, ISAIR MARÍN RAMIREZ, ISAIAS MARÍN RAMIREZ e ISAMARA DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL JACINTO MONTILLA HERNÁNDEZ y ALEXIS MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a los demandados hacer entrega a la parte actora, salvo derecho de terceros, de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº: 4, ubicada en la segunda calle Real de los Paraparos, antes denominada calle 23 de Julio, Barrio Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
TERCERO: Se condena a los demandados en pagar a la parte actora la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.700.000,oo), que según la reconversión monetaria es la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (BsF. 3.700,oo), por concepto de Treinta y Siete (37) cánones de arrendamientos dejados de cancelar, desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Febrero de 2007, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que según la reconversión monetaria es la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,oo) mensuales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios solicitados por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia se ordena efectuarlo mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
En estos términos queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ TITULAR,


Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: 07-4588.-
AMCdeM/LV/Mauri.-