REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).
Años: 197º y 148º.-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa el Tribunal lo siguiente:
En primer termino, se inicia el presente juicio en virtud del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto en fecha 15 de Julio de 2.003 por los Abogados José Elio Escalante Echeverría y Víctor Antonio Vásquez Maizo, para haber valer su derecho al cobro de honorarios frente a los ciudadanos María Dolores Soto Piñero y Pablo José Escauriza Soto, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 21 de Julio del mismo año. Asimismo, estando dentro de la oportunidad de ejercer su defensa, comparecieron los intimados consignando escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra aduciendo haber pagado la cantidad intimada y oponiendo igualmente la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta.
Al respecto, y en virtud del procedimiento a seguir para el caso en cuestión, es importante tomar en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció lo siguiente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del Abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que existe entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento”.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que al plantear los intimados una controversia a través de su escrito de defensa, lo procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, era aperturar la articulación probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si los Abogados tienen o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones señaladas al efecto, siendo tal fase del procedimiento imposible de verificar al carecer el presente juicio del pronunciamiento alguno tendente a la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal forzoso reponer la acusa al estado de que sea aperturada una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al procedimiento que señala el artículo22 de la Ley de Abogados. Y así se establece.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

Exp. Nº 99-4954.-
AMCdeM/LV/Mauri.-