REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 02-8472.-
PARTE DEMANDANTE: ALIMENTOS PORTUGUESA C.A., (ALIPORTCA).-
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ Y JULIA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.198.642 y V-2.918.177, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 3.539 y 4.013, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A.-
En fecha 10 de Julio del 2002, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 09 de Agosto del 2002, Compareció por ante este tribunal el ciudadano: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.198.642, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 3.539, apoderado judicial de la parte Actora, consignando convenimiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el día 31 de Julio del 2002, inserto bajo el N°: 46, Tomo 21, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria y ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 de Agosto del año 2002, inserto bajo el N°: 14, Tomo 56, de los libros de autentificaciones llevado por esa Notaria.-
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo da por CONSUMADO el convenimiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el día 31 de Julio del 2002, inserto bajo el N°: 46, Tomo 21, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria y ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 08 de Agosto del año 2002, inserto bajo el N°: 14, Tomo 56, de los libros de autentificaciones llevado por esa Notaria, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil: ALIMENTOS PORTUGUESA C.A., (ALIPORTCA), en contra de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A.-, el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: 02-8472, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 196° De la Independencia y 148° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP N°: 02-8472.-