REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:
CERAMICAS CARIBE, C.A. Mercantil, de domiciliada en Chivacoa, Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nro. 143,Folios 24 al 41.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: LUIS GOMEZ SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nº 6.154.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.678.-

PARTE DEMANDADA:
CERAMICAS Y SANITARIOS AGATE, C.A. domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo 886-A, en fecha 03 de marzo de 1998, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima inscrita en el mismo Registro en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nro 28, Tomo 1000-A, e IMPORT CERAMICA DEL CENTRO C.A., domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 71, Tomo 902-A, en fecha 04 de junio de 1998 y a la ciudadana MILAGRO DE LOURDES BUSTAMANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.174.860.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE:
03-9455.-

Comenzó la presente acción, por escrito presentada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la ciudadana GEORGIA INCIARTE, actuando en su en su carácter de apoderados judiciales a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos JESUS MANUEL PIZA LONDOÑO y CONCHETTINA MARIA PIZZURRO COLOSI.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 21 de mayo de 2003 ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 10 de septiembre de 2004 comparece el abogado LUIS GOMEZ SAEZ en su carácter apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder al ciudadano GUSTAVO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.437.-
En fecha 17 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando el movimiento migratorio y ultimo domicilio de las partes demandadas.-
En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal acordó exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 31 de julio de 2006, acuerda desglose las compulsas y se remitió al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar las intimaciones ordenadas; evidenciándose que desde el día de la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:03 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-
EXP: 039455.-