REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:

MOTA SANCHEZ & CIA S.A. (MOTASA), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Enero de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 14-A-Sgdo.-


LEDYS BATISTA M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.259.-


JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, con nombre comercial HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, legalmente constituida en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Abril de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 98-A-VII.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 04-1008.-

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la abogado LEDYS BATISTA M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.259, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ & CIA S.A. (MOTASA), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Enero de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 14-A-Sgdo.-
Que en fecha 28 de Septiembre de 2004, fue decretada medida de Preventiva de embargo, oficiándose lo conducente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de oficio Nº 1851, librado en la misma fecha.-
En fecha 27 de Julio de 2004, fue admitida la demanda por el decreto Intimatorio del articulo 640 y en fecha 29 de Julio del 2004, la apodera judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas, a los fines de librar las correspondientes compulsas, y librándose las mismas en fecha 11 de Agosto de 2004.-
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.478, debidamente asistido por GIOVANNI C. MARCANO C., abogado en ejercicio en el Inpreabogado bajo el Nº 79.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita la declaración de perención del presente juicio y otorgo poder al ciudadano GIOVANNI C. MARCANO C., antes identificado.-
En fecha 12 de Abril de 2005, comparece la ciudadana LEDYS BATISTA M., antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se declare sin lugar la perención solicitada por el ciudadano GIOVANNI C. MARCANO C, antes identificado.-
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitada a este Juzgado sea declarada la perención de la instancia, en virtud, a lo previsto en el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea resuelta con prioridad por ser de orden público, la perención de la instancia en este proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada.- Argumenta que la perención se comprueba de la siguiente forma: Agosto desde el 12 hasta el 31 de han transcurrido 14 días contándolo desde el día siguiente al pronunciamiento del tribunal para la intimación, 2 de septiembre hasta el 30 han transcurrido 18 de días. Han transcurrido treinta y dos (32) días desde el día siguiente al pronunciamiento del tribunal y la practica de la citación la realizaron presuntamente el 1 de octubre.-
En este orden de ideas habidas cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…) . También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurriera treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. En efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en vista de las normas supra citadas, mal puede alegar la parte demandada, que la actora no ha cumplido con las obligaciones de impulsar su citación, que si bien es cierto, que el actor solicito la compulsa en fecha 29 de julio de 2004, esta se libro en fecha 11 de agosto de 2004, tal y como consta de la certificación hecha por la Secretaria de este Juzgado.-
Asimismo cabe señalar que la disposición contenida en el Ordinal 1ero, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la perención de treinta (30) por falta de impulso de la citación, por parte del actor, impulso que se manifestaba con el pago de los aranceles judiciales, por cuanto los demás tramites de la citación corresponde a la función propia de las actuaciones del Órgano Jurisdiccional; dicha obligación del actor así establecida tácitamente perdió vigencia por colidir con la disposición contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando establece, que la justicia es gratuita. En virtud de ello, no puede acogerse a la perención alegada en base a lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI ESTABLECE.-
Ahora bien este tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declare firme el decreto intimatorio admitido en fecha 27 de julio de 2004, por cuanto el intimado no formulo su oposición en su debida oportunidad, tal y como lo establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los días (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649(…), si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el escrito de alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, se lee: que el apoderado judicial se opone a la medida preventiva, mas no al procedimiento intimatorio.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, Nº RC-00406, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el siguiente criterio, analizando el contenido y alcance de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados:
“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”
Acogiendo el criterio señalado, y siendo que la parte intimante, al momento de introducir su escrito de estimación e intimación de honorarios, tasó el monto de los mismos en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.687.507, 30), (Bs. F. 5.687,51), siendo este el monto establecido en el auto de admisión de la estimación e intimación de Honorarios, a los fines de la intimación de la demandada; y ésta, en el momento en el cual comparece y se opone al procedimiento, alega que los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; este Tribunal a través del presente fallo, determina que la parte intimante tiene derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales estimados en la suma supra señalada, sin que esto sea óbice para que proceda la retasa solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena que una vez firme la presente decisión se constituya el tribunal de retasa para que se determine el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios, los cuales no fueron objetados por la intimada en el escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios.
Se condena en costas de esta incidencia a la opositora, ciudadano GIOVANNI C. MARCANO C, antes identificado en autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada el ciudadano GIOVANNI C. MARCANO C, antes identificado en autos, que con motivo del juicio que en su contra, sigue la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ & CIA S.A. (MOTASA), por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).- SEGUNDO: SE DECLARA FIRME COMO HA QUEDADO EL DECRETO INTIMATORIO, dictado por este despacho en fecha 27 de julio de 2004, solicitada por la parte demandante la ciudadana LEDYS BATISTA M., antes identificado en autos, que con motivo del juicio que sigue en contra del ciudadano GIOVANNI C. MARCANO C, antes identificado en autos, por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).- Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
EXP Nº: 04-1008.-
AMCdeM/LV/Yenny.-