REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ REVERÓN y LEYDI MILDRED CONTRERAS CHACÓN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.483.161 y 6.295.615, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: WILMER A. AVILA MAYORA, JOSÉ A. MONTES S., ALEJANDRO OVIEDO R., y KERLY ISABEL JIMÉNEZ A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.987, 72.062, 80.300 y 71.905, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN DORLIZ PARRA de PIETERS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 60.748.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NIEVES HERNANDEZ OLIVETT, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.13.394.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 00-6694.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa Distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por los Abogados Wilmer A. Avila Mayora, José A. Montes S., y Alejandro Oviedo R., en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, en contra de la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters.
En fecha 15 de noviembre de 2.000, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la persona del demandado.
En fecha 23 de Enero de 2.001, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2.001, compareció la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2.001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar las pruebas a los autos.
En fecha 03 de Abril de 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de ampliación al de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2.001, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la admisión del escrito de ampliación al de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En el mismo auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos I, II y IV, y se negó la prueba de testigos contenida en el capítulo III. Asimismo fue negada la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de febrero de 2.001, siendo admitidas las promovidas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9. En el mismo auto, el Tribunal negó la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la designación de experto fotográfico por cuanto se realizará en el mismo momento de la inspección, negándose de la misma manera lo contenido en el particular segundo de dicha prueba.
En fecha 15 de Junio de 2.001, ante la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.
En fecha 11 de Julio de 2.001, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando prueba contenida en el ordinal tercero del capítulo segundo del escrito de promoción.
En fecha 03 de Octubre de 2.001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de conclusiones.
En fecha 06 de Marzo de 2.002, compareció la parte demandada otorgando poder apud acta al Abogado José Alfredo Dummor.
En fecha 07 de Junio de 2.002, la Juez del Tribunal Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 14 de Junio de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado en nombre de su representada.
En fecha 28 de Junio de 2.002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 10 de Julio de 2.002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2.005, compareció la parte demandada consignando copia simple de contrato de arrendamiento notariado, sobre el bien inmueble en cuestión, en cual es otorgado en arrendamiento por el ciudadano Omar José Reverón.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Sentenciadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:
- Que en fecha dos (02) de Marzo de 1.998, la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters, dio en venta a sus poderdantes, ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Calle Montalbancito, al lado del dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antimano, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el contrato de Compra Venta debidamente notariado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 1.998 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
- Que la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters alegó la propiedad del inmueble en mención, basada en un Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1.991.
- Que el precio convenido fue la suma de Doce Millones de Bolívares exactos (Bs. 12.000.000,oo), de los cuales los compradores pagarían de la siguiente manera: la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de cuota inicial, alegando que en ese mismo acto la vendedora recibió un anticipo de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,oo), los cuales formaban parte de la inicial para un total de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,oo), y que los restantes Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), se convino en pagar con una cuota especial de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,oo) para el 30 de Agosto de 1.998; otra con igual valor pagadero el quince (15) de diciembre del mismo año, y el resto del saldo en setenta (70) giros mensuales con un valor de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) para cada uno de dichos giros, pagaderos sucesivamente, sin interrupción los 30 de cada mes a partir del treinta (30) de Marzo de 1.998, y para garantizar el cumplimiento de dicha obligación contraída se constituyó en ese mismo acto hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters.
- Que sus mandantes cancelaron la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 7.800.000,oo), restando la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs.4.200.000,oo), derivado de Treinta (30) letras de cambio, veintiocho (28) recibos de depósitos bancarios y un (1) recibo firmado por el ciudadano Tony Pieters, hijo de la demandada, todos ellos cancelados.
- Que estando sus mandantes en la seguridad de haber comprado legítimamente, basados en el título supletorio, procedieron a levantar unas columnas y a efectuar unas reparaciones menores al inmueble, siendo que en pleno proceso de construcción, dicha obra fue paralizada por la Junta Parroquial de la zona, previa denuncia de los Directores del dispensario Leopoldo Aguerrevere, el cual queda adjunto a dicho inmueble, alegando para ello los Directores del Dispensario la propiedad, no solamente del inmueble sino del terreno donde este se encuentra construido, es decir, que ambas cosas en su conjunto pertenecen según los Directores del Dispensario, a este ente, y por tanto son propiedad del Estado, y que la ciudadana Carmen Dorliz Parra, es solo poseedora precaria, a quien se le había permitido permanecer allí por un tiempo.
- Que traen todo eso a colación puesto que cada una de las mejoras a la que se hace mención en el título supletorio y que dice haberlos realizado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, ya se encontraban construidas por formar parte del Dispensario, lo que hace pensar que tal instrumento adolece de vicios de nulidad, lo cual consecuentemente también viciaría la venta efectuada a los ciudadanos Omar José Reveron y Leydi Mildred Contreras Chacón.
- Que alegan la presunción de dolo en contra de sus representados, en atención a lo que preceptúa el Código Civil en su artículo 1.154.
- Que en virtud de lo señalado, proceden a demandar, en nombre de sus representados a la ciudadana Carmen Dorliz Parra, para que se declare la nulidad del contrato de compra venta, que se anule la hipoteca de primer grado, constituida a favor de la ciudadana Carmen Dorliz Parra, y que se restituya a sus mandantes el pago de la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,oo).
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que conviene en que por documento protocolizado, vendió a los ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
- Que conviene que en dicho documento, la propiedad alegada sobre el inmueble dado en venta, está fundamentada en el titulo supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1.991.-
- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos narrados, en su forma y fondo, así como en el derecho que pretende alegar la parte actora para fundamentar sus pretensiones.
- Que la Junta parroquial, previa denuncia de su parte, interviene y ordena paralizar la obra, por el hecho de que los ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, con la construcción de columnas, invaden el patio que presuntamente corresponde al mencionado dispensario.
- Que los ciudadanos Reverón y Contreras se insolventaron con ese propósito y dejaron de cumplir con las obligaciones hipotecarias, e invadieron los terrenos pertenecientes al dominio público de la Nación, extralimitándose en el espacio ocupado por ella y cuya ocupación pacífica había sido resguardada por ella dentro de los parámetros establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
- Que no impugnada la titularidad de la propiedad del inmueble, se concluye que las bienhechurías son propiedad legítima de la vendedora, susceptible de enajenación a cualquier título, de naturaleza igual a su adquisición o por vía de usucapión.
- Que solicita la amonestación de la parte actora por la falta de respeto en contra de su persona.
- Que confunde la acción de nulidad con una argumentación propia y atribuida a la rescisión, presumiblemente la verdadera acción perseguida por los actores, la cual es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales.
- Que son destruidas las hipótesis señaladas en el artículo 1.154 del Código Civil, por cuanto aduce no haber efectuado maquinaciones fraudulentas de su parte y que hayan inducido a engaño de los compradores, ni mucho menos al suscribir dicho documento haber actuado con la intención de engañarlos, ni siquiera de manera incidental, en el consentimiento de los compradores.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la nulidad del contrato de compra venta suscrito con la parte demandada en fecha 02 de Marzo de 1.998 alegando para ello el vicio de dolo; y por la otra la defensa del demandado consistente en el rechazo y contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes, arguyendo que el contrato en cuestión no contiene dolo; corresponde en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, acompañan las siguientes instrumentales:
1.- Original de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de Marzo de 1.998 y anotado bajo el Nº 09, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; suscrito por la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters, en carácter de vendedora, y los ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, en carácter de compradores, sobre el bien inmueble constituido por un terreno y una casa de habitación sobre el construida con una superficie aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete decímetros cuadrados (92,17mt2), ubicado en la calle Montalbancito, al lado del dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento autenticado que merece fe entre las partes, pero no frente a terceros por cuanto carece de la publicidad erga omnes que otorga el registro público, siendo que este es uno de los elementos de exigibilidad para este tipo de títulos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.920 del Código Civil
2.- Copia simple de título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1.991, sobre una casa habitación ubicada en la Calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva de cuatro (4) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos (2) baños con servicios sanitarios, con paredes recubiertas de porcelana, un patio pequeño y lavandero. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, se encuentra evacuado y certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters, sobre las bienhechurías que en dicho título se describen.
3.- Original de treinta (30) letras de cambio correspondiente al pago efectuados por los ciudadanos Omar José Reverón y Leydi Mildred Contreras Chacón, a favor de la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters. Instrumentos estos que al no haber sido impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar el pago de la cantidad de dinero reflejada de dichos documentos.
4.- Copia al carbón de Veintiocho (28) recibos de depósitos bancarios efectuados a favor de la ciudadana Carmen Parra. Al respecto observa el Tribunal que dichos depósitos constan en instituciones bancarias y por tanto al no haber promovidos mediante la prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada por ilegal del debate probatorio.
5.- Original de recibo de pago suscrito por Tony Piter, correspondiente a la cancelación por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como adelanto de la casa ya negociada. Observa el Tribunal que dicho documento se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, siendo que dicha prueba debió ser ratificada tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria, compareció Abogado Alejandro Oviedo, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito en el que promueve las siguientes pruebas:
- En primer término reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno per se, por cuanto es una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve el contrato de compra venta que fue consignado en original junto al escrito de demanda y el cual fue valorado supra.
- Promueve copia del titulo supletorio de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue consignado junto al escrito de demanda y valorada supra.
- Original de comunicación Nº 388 ext, de fecha 26 de Marzo de 2.001, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigida al Abogado José A. Montes. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el terreno donde funciona la Unidad Sanitaria “Leopoldo Aguerrevere”, sector catastral 05, manzana 28, Parroquia Antímano, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Dr. Gustavo Ranella Vegas, según se evidencia de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del cuarto Trimestre del año 1.947, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 04, Protocolo Primero.
- Promueve prueba testimonial que no fue evacuada en virtud de haberla negado el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.001.
- Promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Montalbancito, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que deje constancia de que es un anexo a la construcción del referido dispensario; que la platabanda o placa del inmueble en cuestión es la misma del dispensario; que hasta las rejas de las ventanas son idénticamente iguales a las del dispensario. Respecto a la promoción de esta prueba, evidencia el Tribunal que su evacuación no consta en las actas procesales del expediente.
Pruebas de la parte demandada:
Durante la fase probatoria, compareció la parte demandada, consignando escrito en el que promueve las siguientes pruebas:
1.- En primer lugar, reproduce el mérito favorable de los autos y de las actas asentadas en el presente juicio, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno per se, por cuanto es una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de Veinticuatro (24) facturas, de las cuales tres (3) de ellas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil Multicosas, S.A., y las restantes por la Sociedad Mercantil Materiales Antímano. Dichas facturas son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que al no haberse ratificado mediante la prueba de testigos establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha por ilegal del debate probatorio.
3.- Copia de la comunicación emitida por la junta de beneficencia pública, así como también ficha de petición de nombramiento correspondiente a la ciudadana Carmen Dorliz Parra, las cuales son desechadas por el Tribunal en virtud de su impertinencia.
4.- Original de título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1.991, sobre una casa habitación ubicada en la Calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya copia fue consignado junto al escrito de demanda y valorada supra.
5.- Promueve la prueba de informes para que sea remitido oficio a la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a objeto de que dicha oficina informe sobre la titularidad del terreno cuya construcción está identificada con el código catastral 02-05-28-12. Al respecto observa el Tribunal de las actas del expediente, que a pesar de su admisión, dicha prueba nunca fue evacuada.
6.- Promueve la prueba de informes para que sea remitido oficio a la C.A., Metro de Caracas, a fin de que informe sobre los derechos que pudiera tener y su posible titularidad en la franja de terreno ubicada por el inmueble sub iudice, comprendida entre la línea 2 del metro, silencio zoológico, en las inmediaciones de de la estación mamera, y los terrenos ocupados por el dispensario Leopoldo Aguerrevere. Al respecto observa el Tribunal de las actas del expediente, que a pesar de su admisión, dicha prueba nunca fue evacuada.
7.- Promueve inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere de Antímano, y para lo cual solicitó comisionar al Juzgado de Municipio que corresponda. Al respecto observa el Tribunal de las actas del expediente, que a pesar de su admisión, dicha prueba nunca fue evacuada.
8.- Promueve la prueba de informes para que se oficie a la Junta Parroquial de Antímano de la ciudad de Caracas, a objeto de que informe sobre su denuncia y la orden emanada de dicho organismo con el objeto de paralizar las construcciones ilegales levantadas por los ciudadanos Omar José Reveron y Leidi Mildred Contreras Chacón. Al respecto observa el Tribunal de las actas del expediente, que a pesar de su admisión, dicha prueba nunca fue evacuada.
9.- Promueve la prueba de informes para que sea remitido oficio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de esta Jurisdicción, a objeto de que informe sobre los permisos otorgados durante el período comprendido entre el 27 de febrero de 1.998 a los ciudadanos Omar José Reveron y Leidi Mildred Contreras Chacón para la tala de árboles frutales y ornamentales en terrenos comprendidos desde las calles Guzmán Blanco y Montalbancito de la Urbanización Guzmán Blanco de Antímano y la línea 2 del metro, incluyendo los terrenos pertenecientes al Dispensario Leopoldo Aguerrevere. Al respecto observa el Tribunal de las actas del expediente, que a pesar de su admisión, dicha prueba nunca fue evacuada.
10.- Promueve la prueba de testigos respecto de la cual el Tribunal niega su admisión mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.001, por no haberse identificado a los testigos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber analizado la pretensión de la parte actora, los alegatos de la parte demandada y las pruebas traídas al proceso por ambas, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Pretenden los accionantes la nulidad del contrato de compra venta autenticado en fecha Dos (2) de Marzo de 1.998 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre un inmueble ubicado en la Calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, constituido por un terreno y una casa de habitación sobre él construida, con una superficie aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (92,17 mts2).
Al respecto, tal y como quedó establecido en la oportunidad para valorar las pruebas, el instrumento del cual los actores pretenden su nulidad, se trata de un documento autenticado que merece fe solo entre las partes por cuanto incumple con el requisito de publicidad registral exigido para los títulos traslativos de propiedad de inmuebles, que se encuentra previsto en el artículo 1.920 del Código Civil. Sin embargo, al haber sido reconocido expresamente dicho documento por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, considera este Tribunal demostrada la existencia del contrato de compra venta sobre el bien inmueble en cuestión.
Así las cosas, se evidencia de ese contrato de venta que el objeto de la obligación es un inmueble constituido sobre un terreno y una casa de habitación ubicado en la Calle Montalbancito, al lado del Dispensario Leopoldo Aguerrevere, Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Respecto de ello promueve la actora una comunicación emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 26 de Marzo de 2.001, que corre inserta al folio Ciento Treinta y Tres (133) del presente expediente, del cual se evidencia que el terreno donde funciona la Unidad Sanitaria “Leopoldo Aguerrevere”, sector catastral 05, manzana 28, Parroquia Antímano, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Dr. Gustavo Ranella Vegas.
Con ello pretende la actora dar a demostrar que el terreno objeto de la venta efectuada por la ciudadana Carmen Dorliz Parra de Pieters, le pertenece al ciudadano Gustavo Ranella Vegas, de lo cual se hace mención en la comunicación antes descrita. No obstante, se observa que la Dirección de Documentación e Información Catastral, otorga certeza de que la titularidad del terreno donde funciona la Unidad Sanitaria “Leopoldo Aguerrevere”, Sector Catastral 05, Manzana 28, Parroquia Antímano, así como uno de mayor extensión le corresponde al ciudadano Gustavo Ranilla Vegas, no obstante, en modo alguno se desprende de dicho instrumento o de alguna otra acta del expediente, que ese terreno de mayor extensión corresponda al mismo que sea objeto del contrato en cuestión.
En tal sentido, al haber contradicho la demandada la pretensión interpuesta en su contra, aduciendo que lo alegado es una manipulación de los compradores para justificar el retardo en el pago; correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al no probar vicio alguno de que pudiere adolecer la compra venta celebrada en fecha Dos (02) de Marzo de 1.998, considera esta sentenciadora que la accionante no trajo a los autos elementos probatorios tendentes a demostrar la certeza de su pretensión, por lo que es forzoso en consecuencia declarar improcedente la presente demanda, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato de Compra Venta interpuesta por los ciudadanos Wilmer A. Ávila Mayora, José A. Montes S., y Alejandro Oviedo R., en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR JOSÉ REVERÓN y LEYDI MILDRED CONTRERAS CHACÓN, en contra de la ciudadana CARMEN DORLIZ PARRA DE PIETERS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la Diez de la Mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA
Exp. Nº: 00-6694.-
AMCdeM/LV/Mauri.-
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