REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de enero de 1995, bajo el Nº 15 Tomo 2-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILDRED GONZÁLEZ DE OBADIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.235.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS GOURMEITTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.665.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, con domicilio procesal en la avenida Lecuna, esquina de Velásquez, edificio Torre Profesional del Centro, piso 6, oficina 607, Caracas-Distrito Federal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15075

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARCOS COLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por la parte demandante. El presente expediente es recibido por este tribunal el 16 de enero de 2008, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, por parte de la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., contra la ciudadana : MILAGROS GOURMEITTE, para plantear en su contra pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al presunto incumplimiento de esta. En el libelo la representación de la parte actora afirma que “Mi representada es arrendadora del apartamento Nº 09 del edificio ABANDO, ubicado en la avenida Calle Sur 4, Puente Soublette, Quinta Crespo de esta ciudad, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2005, con la ciudadana MILAGROS GOURMEITE… En la cláusula 3º del referido contrato de arrendamiento se estableció que su duración sería de “un año fijo a partir del 1º de enero de 2005”. Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada dio cumplimiento a la obligación de conceder la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, durante el transcurso de dicha prórroga le ratificó a la arrendataria, su deseo de no renovar el contrato y de que se le devolviera el apartamento al finalizar la misma, sin que la arrendataria así lo hiciera por lo que se vio obligada a notificarle judicialmente el 05 de diciembre de 2006, la obligación legal que tiene de devolver el inmueble, pues ya está vencida y disfrutada la prorroga legal. No obstante ciudadano Juez, es el caso que habiéndose vencido el beneficio en fecha 1º de enero de 2007, la nombrada arrendataria ha incumplido su obligación de restituir a mi representada el apartamento que constituye el objeto del contrato, como lógica consecuencia de su terminación, lo cual constituye una violación de sus obligaciones como arrendataria, en perjuicio de los derechos de mi representada, pues ha continuado ocupando el apartamento desde la fecha de terminación de la prórroga, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que cumpla. Por tal motivo me veo en la penosa obligación de ocurrir ante su competente autoridad para demandar al identificado arrendatario, con fundamento en el artículo 33 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, en la cláusula 5.3 del contrato de arrendamiento y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego, demanda formalmente a la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE, para que convenga “… 1) Que el contrato de arrendamiento que la vinculaba a mi representada terminó el 1º de enero de 2005; que la prórroga concedida por mi representada venció el 1º de enero de 2007, oportunidad en la que estaba obligada a devolver el apartamento Nº 09 como le fue notificado judicialmente en fecha 12 de diciembre de 2006, en notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. 2) Que está en la obligación contractual de entregar a mi representada el identificado apartamento, que fuera objeto del contrato de arrendamiento ya terminado, de manera inmediata y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3) Que su incumplimiento constituye el único motivo de la presente demanda y por lo tanto debe pagar las costas que se ocasiones por este procedimiento, así como los honorarios de abogado”, denominando a su pretensión como una de cumplimiento de contrato. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Admitida la demanda en fecha 17 de abril 2007, en fecha 17 de julio de 2007 la representación de la parte demandada compareció, debidamente asistida de abogado, para darse por citada. Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora; en ella afirma: “… queremos hacer del conocimiento de este tribunal que la parte demandante ya introdujo en fecha 15 de febrero de 2006 una demanda en contra de nuestra poderdante por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo inmueble, con las mismas partes y con el mismo objeto. Dicha causa fue declarada INADMISIBLE, tal y como se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 26 de febrero de 2006, y como el demandante en fecha 12 de abril de 2007, o sea antes de haberse vencido el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento legal, que es de noventa días continuos para poder proponer nuevamente la demanda, por lo tanto, la interposición de la misma es EXTEMPORANEA por adelantada, y así pedimos a este tribunal sea declarada”. Propone al cuestión previa de litispencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En capitulo denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, niega, rechaza y contradice de manera genérica tantos los hechos como el derecho que configura la pretensión actora. Admite la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa demandante. Que según la cláusula tercera, la duración del mismo fue de un año fijo a partir del primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005). Continúa: “De acuerdo a lo anteriormente narrado se desprende que estando frente a un contrato a término fijo, la fecha de culminación del mismo es hasta el primero de enero del año 2006. Ahora bien, según el artículo 38, ordinal (sic) “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses, lo que quiere decir en sana hermenéutica jurídica, que nuestra representada debía entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas el día primero (1º) de junio del año 2006. El mencionado inmueble no le fue requerido a nuestra representada dentro de las oportunidades señaladas y establecidas por la Ley, y la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento de una manera normal, tal y como lo venía haciendo mensualmente, por lo que no hay dudas que operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN, por lo tanto el contrato de arrendamiento se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO… Dicho esto, no cabe la menor duda que el contrato que antes se había firmado a tiempo determinado se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, ya que operó la tácita reconducción, que no es más, que cuando al arrendatario se le deja en posesión pacífica del inmueble después del plazo de vencimiento del contrato, y se le sigue recibiendo alquileres… Omissis… estando frente a un CONTRATO que se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, a nuestra representada no le corresponde el beneficio de prórroga legal, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga solamente se le atribuye a aquellos inmuebles cuyo contrato de arrendamiento lo sean a TIEMPO DETERMINADO, y en este caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, y para que la arrendadora pueda pretender desocupar el mismo a nuestra representada deberá hacerlo a tenor de lo establecido en el TÍTULO IV, CAPITULO º, ARTÍCULO 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”. Solicita finalmente sea declara sin lugar la demanda. Las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Estando en la oportunidad para decidir, en fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., contra la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE. En fecha 9 de enero de 2007 comparece ante el a quo la representación judicial de la parte actora para apelar de la decisión dictada. Corresponde a esta alzada conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alegó en su contestación: “… queremos hacer del conocimiento de este tribunal que la parte demandante ya introdujo en fecha 15 de febrero de 2007 una demanda en contra de nuestra poderdante por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo inmueble, con las mismas partes y con el mismo objeto. Dicha causa fue declarada INADMISIBLE, tal y como se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 26 de febrero de 2006, y como el demandante en fecha 12 de abril de 2007, o sea antes de haberse vencido el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento legal, que es de noventa días continuos para poder proponer nuevamente la demanda, por lo tanto, la interposición de la misma es EXTEMPORANEA por adelantada, y así pedimos a este tribunal sea declarada”. Al respecto el tribunal de municipio al pronunciarse sobre esta defensa, determinó: “La representación judicial de la parte demandada alega que la parte actora introdujo una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de su representada, en fecha 15 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; alegando que dicha demanda fue declarada inadmisible por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2006. Que por este motivo, la demanda mediante la cual se inicia el presente procedimiento se interpuso de manera extemporánea, por cuanto, a decir de la representación de la parte demandada, la parte actora debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a la defensa propuesta, este Tribunal observa que sólo en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se contempló como sanción para quién desiste del procedimiento y para el actor que ha dejado perimir la instancia, el que la nueva demanda que intente sobre el mismo asunto en virtud del cual se declaró la perención o respecto del cual desistió, el actor deba proponerse pasados noventa días después de la respectiva decisión. Por ello, este Tribunal considera que, no existiendo norma expresa según la cual la parte actora hubiese tenido que esperar a que transcurriera el lapso antes dicho, el alegato de extemporaneidad de la interposición de la demanda, debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así se decide”.

Efectivamente, existen especiales supuestos legislados relativos a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, donde una pretensión no puede ser sometida a conocimiento de un órgano jurisdiccional durante determinado tiempo, so pena de ser declarada inadmisible. Tal es el caso del desistimiento del procedimiento regulado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”; y el regulado en el artículo 271 eiusdem, relativo a la perención, cuyo tenor es el siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” (destacado nuestro). En el caso de especie, el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007, que declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato (idéntica a la hoy ventilada, según copia certificada de la providencia en cuestión, inserta a los folios 54 al 56, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo por ninguno de los motivos relativos a la inadmisibilidad pro tempore referida, sino que se fundamentó en la no existencia “en autos [de] la constatación de la necesaria correspondencia entre los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y las documentales aportadas, con los supuestos de hechos que hacen procedente la admisión de la acción intentada, vale decir, que el Juzgado evidencie con precisión de los instrumentos producidos que, ciertamente en la fecha citada por la actora venció la prorroga legal que le correspondía al demandado, debe forzosamente este despacho, declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones”. Siendo así, no puede este tribunal extender los efectos limitativos del derecho de acción consagrados en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, a un caso análogo como el de especie, pues tal determinación menoscabaría el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene todo ciudadano y la tutela efectiva de los intereses, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se desestima la defensa de estudio y así se declara.

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibidem: “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el caso de especie no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE, en su carácter de arrendataria, según documento privado inserto al folio 16, el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se ejerce una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, motivada por el incumplimiento de la parte demandada (arrendataria) de entregar el bien arrendado, tras haberse agotado el lapso que concede la ley de prorroga (prorroga legal). Por su parte, entre las defensas opuestas por la parte demandada, figura aquella según la cual, en la relación contractual que nos ocupa, no se ha vencido la prorroga legal en virtud que operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato en uno a tiempo indeterminado. Visto así, se impone determinar si efectivamente en el presente caso, operó la tácita reconducción. Establece el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendatarios hechos sin determinación de tiempo”. Con la misma orientación se presenta el artículo 1.614 del Código Civil, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento se continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. La tácita reconducción se presenta como una institución que beneficia la seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento, creando consecuencias a la falta de manifestación de voluntad al momento de expirar el plazo de culminación de los arrendamientos a tiempo determinado. De las normas la doctrina ha construido los requisitos de la tácita reconducción, que a saber son: 1) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluido; 2) la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento; 3) la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato; y 4) la ausencia de expresa estipulación que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo. Estudiemos estos prepuestos en el caso concreto.

Las partes están contestes en que el contrato, comenzó su vigencia a partir del 1º de enero de 2005. Así fue estipulado, en la cláusula 3era del contrato: “Duración del contrato: Un año fijo a partir del 1º de enero de 2005”. El tribunal tiene como cierta la existencia del contrato y su contenido, por ser un hecho no controvertido entre las partes. Esto nos lleva a concluir que el contrato de arrendamiento celebrado, lo fue con una duración de tiempo determinado (un año fijo), y desde aquella fecha (2005) hasta la presente, resulta evidente que ha pasado el año pactado, por lo que en principio, el lapso fijo de duración expiró el 1º de enero de 2006 y así se declara. Respecto a la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario, como segundo presupuesto de la tácita reconducción, se observa que según propia afirmación de la parte actora, su contendor-arrendatario ha continuado en el uso y disfrute del bien; sin embargo, afirma que su continuidad se convirtió en ilegitima e ilegal luego de que en fecha 1º de enero de 2007, venció la prorroga legal que le correspondía. Al margen de esta circunstancia, que será analizada infra, observa el tribunal que según la propia afirmación de la parte actora, dejó en posesión y disfrute del inmueble desde que expiró el contrato (1º de enero de 2006) hasta el 1º de enero de 2007. Asimismo, según recibos insertos a los folios 198 al 209, ambos inclusive, se evidencia que la arrendataria pago los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, recibos que se valoran en todo su mérito al no haber sido desconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto estima el tribunal, que se encuentra satisfecho el segundo requisito relativo a la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento y así se declara.

Respecto al tercer requisito, relativo a la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato, el tribunal destaca que en su determinación radica el quid de la controversia. La parte actora manifestó que notificó judicialmente a la parte demandada su no intención de continuar el contrato. Efectivamente, a los folios 5 al 15, ambos inclusive, riela notificación judicial presentada en fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 7) ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la empresa WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., con el objeto de notificar a la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE, que la prorroga legal vencía el 1º de enero de 2007. La notificación judicial fue llevada a efecto el 12 de diciembre de 2006 en el apartamento arrendado, fijando en las puertas el cartel de notificación. Pues bien, cabe preguntar ¿La notificación en cuestión fue efectuada tempestivamente? Considera esta instancia que no. El contrato en cuestión tuvo una duración de un (1) año fijo. Le correspondió por tanto una prorroga legal de seis (6) meses; esto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. El contrato de estudio tuvo una duración de hasta un año (un año fijo) y no más, por lo que le correspondía la prorroga de seis (6) meses en atención a la norma referida. Ahora, si computamos seis (6) meses de prorroga, desde que culminó el contrato, es decir, desde 1º de enero de 2006, obtenemos que la prorroga legal venció el 1º de julio de 2006 y así se declara. Como se evidenció, la notificación de culminación del contrato se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2006, es decir, casi seis meses después de haber culminado la prorroga legal. Al ser así, se evidencia que antes del 12 de diciembre de 2006, no se efectuó ningún otro acto mediante el cual la arrendadora, manifestara a la arrendataria su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, por el contrario se le dejó en posesión del inmueble durante casi seis (6) meses y se le recibió el pago de los cánones correspondientes. Por lo tanto el requisito de estudio se encuentra plenamente satisfecho en el caso de especie y así se declara.

Respecto al cuarto requisito, relativo a la ausencia de expresa estipulación que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo, en el caso de especie se observa que las partes no fijaron prorroga convencional alguna de su contrato. Por lo tanto, encuentra el tribunal configurados los requisitos necesarios para declarar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE, en su carácter de arrendataria, pues 1) se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluido; 2) en el cual hubo continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento; 3) habiendo falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución antes de culminarse la prórroga legal; y 4) y con ausencia expresa de estipulación que autorizara la prórroga automática del contrato a plazo fijo y así se declara. Tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, no resulta viable la pretensión de cumplimiento de contrato por expiración de la prorroga legal. Pretensión esta circunscrita a los casos de contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. Por lo tanto, el tribunal comparte en plenitud las motivaciones y el dispositivo del a quo para declarar improcedente la pretensión planteada y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de examinar todas las pruebas, el tribunal lo hará de seguidas. Respecto a los documentos insertos a los folios 60 a 191, ambos inclusive, relativos a: servicios de pago de cánones de arrendamiento, contratos de arrendamiento (varios), recibo de pago de honorarios, comunicaciones efectuadas por la empresa demandante a la demandada, vauchers de depósitos bancario, el tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados, fotostatos no autorizadas para ser aportados como medio probatorio interpretando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite aportar a juicio copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo tanto se declara la inconducencia del medio probatorio y se desestiman; y así se declara. Visto entonces, la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARCOS COLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A., en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2007, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A, contra la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, planteada por la sociedad mercantil WAHL INTERNACIONAL COSMETICS, WIC, C.A, contra la ciudadana MILAGROS GOURMEITTE.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las __________.m.
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. Nº 15075