REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDUARDO J. SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.223.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISIDRO VEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.501.748
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO y LORENA AGUILAR LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.370 y 105.992, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15087

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2007, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano EDUARDO J. SANDOVAL PÉREZ, contra el ciudadano JOSE ISIDRO VEGA GARCIA.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio, por parte del ciudadano EDUARDO J. SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSE ISIDRO VEGA GARCÍA, para plantear en su contra pretensión de desalojo. Tramitada la causa, en fecha 29 de noviembre de 2007, comparece ante el tribunal de municipio la representación judicial de la parte demandada, para presentar escrito mediante el cual, de manera poco clara, solicita de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso probatorio a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas y no evacuadas en el lapso probatorio. Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2007, el tribunal de Municipio negó la referida reapertura del lapso procesal. Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión referida. Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 207, el tribunal oyó la apelación referida en un solo efecto. Tras el sorteo de distribución correspondió a esta instancia conocer el recurso de apelación, y mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 se fijó el décimo (10º) día despacho para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, que desestimó la petición hecha por la parte demandada de reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a los fines que esta pudiera evacuar las posiciones juradas promovidas y no evacuadas. La decisión en cuestión fue del tenor siguiente:

“Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por las partes, pasará hacer un recuento de las actuaciones realizadas para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y al efecto observa: de una revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la parte demandada promovió la prueba de las posiciones juradas por escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007, fijando para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandante o de su apoderado judicial, a fin de que se llevara a cabo dicho acto, en esa misma fecha se libró boleta de citación; en fecha 22 de noviembre de 2007 el tribunal difirió la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26 de noviembre de compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder original donde consta su representación así como también treinta y dos folios de recibos originales de pago de condominio efectuado por su representado, y pidió al tribunal que se librara nuevamente boleta de citación a los fines de que fueran absueltas las posiciones juradas, ya que no se había podido citar al apoderado judicial de la parte actora; en fecha 27 de noviembre de 2007 el tribunal acordó de conformidad y libró nuevamente boleta de citación al ciudadano EDUARDO SANDOVAL PEREZ, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, y solicitó copias certificadas del contrato de arrendamiento del inmueble de autos; en fecha 29 de noviembre de 2007, compareció el alguacil WILLIAM PRIMERA y consignó boleta de citación librada en fecha 07 de noviembre de 2007 a nombre del ciudadano EDUARDO SANDIVAL y/o su apoderado judicial ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, en virtud de la imposibilidad de la citación de los mismos, en esa misma fecha consignó boleta de citación dirigidas a los referidos ciudadanos de fecha 27 de noviembre de 2007. De lo anteriormente señalado, se constata que en el expediente de marras, se observa en primer lugar que el lapso probatorio comenzó a computarse desde el 1 de noviembre de 2007 y concluyó en fecha 14 de ese mismo mes y año, en ese sentido el Tribunal observa que la parte tuvo tiempo más que suficiente, para gestionar lo relativo a la evacuación de la prueba, razón por la cual en el presente caso se debe tomar en cuenta la carga probatoria de la parte promovente de la prueba, quien debió ser diligente para evacuar la misma; ya que son las partes quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos; por lo cual se debe concluir que la parte demandada no fue diligente para evacuar la prueba de marras, ya que se observa que dicha prueba fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2007 y es hasta el 26 de noviembre de 2007 que concurre nuevamente la parte demandada a pedir que se libre nuevamente boleta de citación con finalidad de evacuar la prueba promovida al efecto. Dicho todo lo anterior, no puede este juzgador darle una nueva oportunidad al promovente de la prueba, librándole nuevamente boleta de citación a la parte actora y su apoderado para que concurran absolver (sic) posiciones juradas, ya que esta situación crearía un procedente inadecuado ya que vulnera el principio de la igualdad de las partes en el proceso… Omissis…”.

El tribunal de municipio negó la reapertura del lapso probatorio, por considerar que la no evacuación de la prueba se debió a la falta de diligencia para evacuarla. En este sentido, esta alzada observa que el procedimiento civil está regido por el principio de preclusión de los lapsos procesales, lo cual implica que las formas, modalidades y tiempo de los actos obedecen a una dinámica previamente establecida por el legislador, que procura garantizar que el proceso no se convierta en un pandemonio, sin orden, ni reparos de los actos que las partes y el tribunal adelantan. Por ello, una vez cerrado un lapso procesal para el ejercicio de algún derecho, defensa o carga, se dice que el mismo ha precluido; sin posibilidad, en principio de prorrogarlo o reabrirlo. Sin embargo, la referida regla tiene su excepción, contenida en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En el caso de especie, el recurrente solicita la reapertura del lapso de promoción, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas, promovida y no evacuada. Es menester aclarar que en el caso que nos ocupa se trata de una pretensión de desalojo, tramitada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, en atención al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, correspondió un lapso probatorio de 10 días de despacho; lapso común a la promoción y evacuación de pruebas, que según la recurrida comenzó el 1º de noviembre de 2007 y concluyó en fecha 14 de noviembre de 2007.

Afirmó el recurrente que no fue posible lograr la citación del absolvente, por que: “EL alguacil WILLIAM PRIMERA no pudo citar, hasta el miércoles 28 de noviembre, al doctor ARMANDO NUÑEZ, apoderado del actor, para que absuelva posiciones juradas, porque dicho profesional, inicialmente, viajó al interior y, luego, porque el miércoles 28 de noviembre no se encontraba en su oficina, según constataron dicho funcionario y un asistente de su escritorio”. El tribunal atendió la referida petición, según la recurrida, y ordenó nueva citación mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007. La recurrida declaró que el alguacil, no pudo lograr la referida citación, según informe que presentó este funcionario en fecha 29 de noviembre de 2007. En efecto, al folio 2 del expediente se evidencia la diligencia del alguacil, en la cual se dejó constancia: “En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre de dos mil siete (2007) comparece el ciudadano WILLIAMS MATUTE Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes) y expone: siendo las 2 y treinta y cinco de la tarde del día 28 de noviembre del año en curso, me traslade a la siguiente dirección: Residencias Las Perlas, Torre B, Apartamento 74-B, calle Oeste, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, a los fines de practicar la notificación del ciudadano EDUARO SANDOVAL PEREZ, una vez constituido en la dirección antes procedí a dar los respectivos toques de Ley y nadie respondió a mi llamado, razón por la cual no pude cumplir mi misión. En consecuencia, consignó en el expediente la respectiva boleta de notificación, a los fines legales consiguientes”. De los elementos insertos a los autos, observa el tribunal que a la parte demandada, promovente de la prueba de posiciones juradas se le otorgó un lapso suficiente para lograr la citación personal del absolvente, sin embargo, como bien lo dijo el a quo, la necesidad de dictar una sentencia justa no es patente de corso para subvertir el orden procesal y sus principios, que tienden a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de las situaciones jurídicas creadas por el Derecho, por lo tanto, considera esta alzada que en el caso de especie, no existe causa justificada alguna que haga menester reabrir el lapso probatorio, pues tal actuación iría contra el principio de preclusión de los lapsos procesales y el principio de igualdad procesal garantizado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. De manera que no basta alegar la necesidad de la prueba para reabrir el lapso probatorio, es preciso que a esta circunstancia se sume la demostración de una causa no imputable, que permita al juez aplicar la disposición en cuestión. Así lo ha sostenido nuestra máxima instancia jurisdiccional; a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2005, expediente Nº 0975, declaró: “Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión”. Asimismo, la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 03-0096, declaró: “En este sentido, se advierte que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece… Omissis... El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso”. Asimismo, recientemente en sentencia de 19 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos OBERTO VELEZ, exp. 07-0477, destacó: “El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”. La norma antes transcrita esta regulada por el principio de legalidad de las formas procesales, pues impide que los lapsos y/o términos que conforman las distintas etapas del proceso puedan ser alteradas por las partes o por el juez, regla que sólo se relaja cuando la propia ley lo permite, garantizando así el principio de certeza que tienen las partes de conocer el íter procesal. Nuestro sistema procesal esta regido por el principio de orden consecutivo legal, por ende, los actos deben realizarse en el espacio de tiempo fijado por el Legislador, es decir, entre un momento inicial y uno final, debiendo transcurrir íntegramente el lapso pautado para que pueda iniciarse el consecutivo y así ir logrando cada una de las fases del juicio hasta llegar a la sentencia”.

Esta alzada considera que en el caso de especie no se ha demostrado que la parte demandada, promovente de la prueba, haya sufrido una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella misma que acredite la procedibilidad de la reapertura del lapso probatorio en el procedimiento de desalojo estudiado; por lo tanto, esta estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuento a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado y confirmar el auto apelado y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2007, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano EDUARDO J. SANDOVAL PÉREZ contra el ciudadano JOSE ISIDRO VEGA GARCIA. Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2007.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ______
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. Nº 15087