República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: Dr. Luís Bouquet León, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.




DEMANDADA: Rossana Landinez Córdoba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.181.



MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-




EXPEDIENTE: Nº 01-11089.-


- I -
- Síntesis de los Hechos -

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Luís Bouquet León, contra la ciudadana Rossana Isabel Landinez Córdoba, ambos arriba identificados, correspondiendo las referidas actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la relación de derivación existente entre los honorarios profesionales cuya estimación e intimación se pretende, y el juicio por motivo de Cobro de Bolívares sigue por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Suárez León contra la ciudadana Rossana Isabel Landinez Córdoba, cuya intimación se ordenó mediante auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.008, compareció el abogado-actor, quien consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa.

Según consta de nota de secretaría de fecha quince (15) de Enero de 2008, en esa misma fecha se libró la boleta de intimación correspondiente.

- II -
- Motivaciones para Decidir -

De seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

En primer lugar debe hacerse necesaria referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


De la norma antes trascrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.


En este punto, se hace menester hacer referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez, en la cual se expresó:

“… Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (…)”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, fue debidamente admitida la presente demanda, ordenándose la intimación de la accionada y, se observa igualmente que, aun cuando en fecha siete (07) de Enero de 2008, compareció el demandante, abogado Luís Bouquet León, y a través de diligencia inserta al folio seis (06), cumplió con la consignación de los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa; no se observó de las actas del presente expediente, que en la referida diligencia ni en ninguna otra suscrita con posterioridad a aquella, el actor dejara constancia de haber hecho entrega al alguacil de este Tribunal, de los emolumentos correspondientes a su traslado, condición sine qua non para que se consideren verificados todos los requisitos enunciados en el fallo, arriba trascrito en forma parcial, los cuales a saber, son:

Dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias, la actora efectuará las siguientes actuaciones:
1) La consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación.
2) Cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal, pondrá a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, solo fue efectuada una de las referidas actuaciones, es decir, la consignación de los fotostátos, sin que se produjera la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la intimación, y siendo que a la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y cuatro (04) días desde la admisión de la demanda, lapso de tiempo que excede sobradamente los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, impulsando de forma alguna, la intimación de la demandada, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, es por lo que resulta obligante para este Sentenciador declarar que en el caso que nos ocupa, fueron incumplidas, las obligaciones que la Ley impone al accionante a los fines de lograr la intimación de la demandada. Así se establece.-

- III -
- D E C I S I Ó N -

Resulta evidente que los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, ya referido, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produjera el perecimiento de la instancia, y así lo debe declarar este Tribunal, por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.-

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y cumplidos como se encuentran los extremos legales de procedencia de la perención de la instancia en este juicio, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la presente instancia, a tenor de lo previsto en el articulado antes indicado. Y Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentara el abogado Luís Bouquet León, contra la ciudadana Rossana Landinez Córdoba, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado Luís Bouquet León, contra la ciudadana Rossana Landinez Córdoba.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte




La Secretaria Acc.,




Abg. Lisbeth Rodríguez González


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,




Abg. Lisbeth Rodríguez González









CSD/LRG/Blendy-.-
Exp. Nº 01-11089.-