República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Constructora 69, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotada bajo el N° 40, Tomo 66-A-Sgdo., y su última reforma, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 478-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Douglas José Rivas Ortega y Francisco Betancourt Román, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.901 y 22.925, respectivamente.

DEMANDADA: Constructora Inarprocon, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil I, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 23-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales por ante la misma Oficina de Registro, en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 81-A-Pro.


APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Francisco Espinoza Prieto, Maritza Dávila Flores, Belén Briceño Girón, Alfonso José Puche Labarca y Manuel Espinoza Melet, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 09, 7.826, 15.397, 76.573 y 90.776, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).


EXPEDIENTE: 06-0208.
- I -
- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), los abogados Douglas José Rivas Ortega y Francisco Betancourt Román, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora 69, C.A., introducen formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil Inarprocon, C.A. por Cobro de Bolívares (Intimación), correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

En el libelo de demanda quedan expuestos por la parte demandante los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Constructora 69, C.A., tiene por objeto la construcción de todo tipo de inmuebles, avenidas, calles, aceras, brocales, demolición de inmuebles, movimientos de tierras, elaboración de proyectos, estudios, planos, obras de ingeniería civil en general, compra, venta y exportación de maquinarias de cualquier tipo, importación de la mismas y todo aquello conexo o relacionado que constituya acto de lícito comercio, según las leyes del país, pudiendo dedicarse a otras actividades lícitas, afines o no con su objeto, de conformidad con sus estatutos.

Que constaba de facturas aceptadas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., que es deudora de sumas líquidas y exigibles de dinero, contenidas en las siguientes facturas:

1.-) Factura N° 1049, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), por un monto de Dos Millones Quinientos Noventa y tres Mil Cuatrocientos noventa con Ochenta y un céntimos (Bs. 2.593.490,81) o Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.593,49).
2.-) Factura N° 1052, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por un monto de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 13.242.955,53) o Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 13.242,95).
3.-) Factura N° 1053, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por un monto de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) o Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690).
4.-) Factura N° 1125, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) o Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.600).
5.-) Factura N° 1126, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) o Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500).
6.-) Factura N° 1127, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Seis Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuatro con Veintiún céntimo (6.786.204,21) o Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 6.786,20).
7.-) Factura N° 1129, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00) o Trece Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.800).
8.-) Factura N° 1136, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), por un monto de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00) o Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.280).
9.-) Factura N° 1138, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), por un monto de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Veintiséis céntimos (Bs. 743.478,26) o Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 743,47), dando un monto total de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho con Ochenta y un céntimos (Bs. 46.236.128,81) o Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. F. 46.236,12).

Que la gestión de cobro de las facturas resultaron inútiles e infructuosas, tal y como se desprende de la comunicación de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), recibida, firmada y sellada por la deudora sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Que cumplió a cabalidad con los suministros, obras civiles, electromecánicas y otros servicios, con la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., hoy deudora de sumas líquidas y exigibles de dinero, descritas de la siguiente manera:

- Factura N° 1049, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la deudora, según se desprende de la firma y sello del cliente de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que da por reproducida.
- Factura N° 1052, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de la firma y sello del cliente de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que da por reproducida.
- Factura N° 1053, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de la firma y sello del cliente de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que da por reproducida.
- Factura N° 1125, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de la firma y sello del cliente, por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificación que da por reproducida.
- Factura N° 1126, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de la firma y sello del cliente, por conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que da por reproducida.
- Factura N° 1127, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de firma y sello del cliente, por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que dan por reproducidos.
- Factura N° 1129, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de firma y sello del cliente, por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que dan por reproducidos.
- Factura N° 1049, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de firma y sello del cliente, por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que dan por reproducidos.
- Factura N° 1138, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual oponen a la demandada en toda su forma y aceptada por la hoy deudora, según se desprende de firma y sello del cliente, por las cantidades, conceptos o descripciones, unidades, precios unitarios y demás especificaciones que dan por reproducidos.

Que la presente demanda tiene como objeto la intimación al pago de las facturas aceptadas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., por una cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho con Ochenta y un céntimos (Bs. 46.236.128,81) o Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuerte con doce céntimos (Bs. F. 46.236,12).

Fundamenta la presente demanda en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que como han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas, y advirtiendo a la deudora de la mora incurrida mediante comunicación de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin obtener respuesta alguna, es por lo que demanda las sumas líquidas y exigibles de dinero, contenidas en las facturas aceptadas, para que por vía del procedimiento de intimación, pague o acredite haber pagado o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

Primero: Que pague la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. 46.236.128,81) o Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. F. 46.236,12).
Segundo: Que pague la cantidad de Tres Millones Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.072.281,48) o Tres Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 3.072,28), por concepto de los intereses moratorios causados desde el momento de la fecha de vencimiento de las facturas aceptadas y vencidas, calculadas hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Tercero: Que pague los intereses de mora que sigan causando a partir del uno (01) de marzo de dos mil seis (2006), hasta la total y definitiva terminación del presente proceso, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria del fallo, que se solicitará en la oportunidad correspondiente.
Cuarto: Que en caso de no pagar la demandada al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora del deudor, hasta el momento del pago definitivo, o bien hasta el momento que el Tribunal pronuncie su decisión definitiva, todo ello por considerar, que lo accionado constituye una obligación de valor que para los efectos de la justa indemnización, debe aplicar el ajuste monetario, derivado de la situación económica que vive el país y lo cual constituye una situación de equilibrio que no se lograría si no tomara en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda Nacional.
Quinto: Solicita el pago de las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, los honorarios de abogados equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del monto de la cantidad demandada, y estima la presente demanda en Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Diez con veintinueve céntimos (Bs. 49.308.410,29) o Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 49.308,41).

Por último solicita medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales señalará en su oportunidad.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto exhortando a los apoderados judiciales de la parte actora, a corregir el libelo, en el que deberán aclarar tanto los intereses generados; especificando desde que fecha y hasta que fecha se han venido generando, así como el porcentaje.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), comparecen los abogados Douglas José Rivas Ortega y Francisco Betancourt Román, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de reforma libelar bajo los siguientes términos:

Con respecto al procedimiento para el cálculo de los intereses de mora, se toma en cuenta para su cálculo lo siguiente:

- Los intereses moratorios de la Factura N° 1049, comienzan a computarse desde el veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los interese moratorios de la Factura N° 1052, comienzan a computarse desde el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1053, comienzan a computarse desde el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1125, comienzan a computarse desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1126, comienzan a computarse desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1127, comienzan a computarse desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1129, comienzan a computarse desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1136, comienzan a computarse desde el tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
- Los intereses moratorios de la Factura N° 1138, comienzan a computarse desde el tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).

Con respecto a la tasa de interés a aplicar en el cálculo de los intereses de mora, el mismo es a razón del doce por ciento (12%) anual, y no del cinco por ciento (5%) anual, en virtud que la deuda objeto de este procedimiento son sumas líquidas y exigibles en dinero, contenidas en las facturas aceptadas y no en Letras de Cambio.

Por último solicita se proceda a la admisión de la presente demanda y se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaran en su oportunidad.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal admite la reforma libelar, y en consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., en la persona de su Gerente General y Representante Legal, ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.141.025, en su carácter de Gerente General y Representante legal, a los fines que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pague o acredite haber pagado la suma demandada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal reservó su pronunciamiento, hasta tanto fuese abierto el cuaderno de medidas, ordenando su apertura.

En fecha uno (01) de agosto de dos mil seis (2006), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de intimación librada a la parte demandada sin firmar, en virtud que el Gerente General y Representante Legal de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., ciudadano Aníbal Aponte, no se encontraba para el momento de su intimación.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), comparece el abogado Douglas José Rivas Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto acordando librar Cartel de Intimación a la parte demandada para ser publicado por prensa.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna cuatro (04) carteles de intimación los cuales fueron publicados en el diario El Universal, para ser agregados al expediente.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio del la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., el cartel de intimación. En esta misma fecha deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), comparece el abogado Alfonso Puche Labarca y consigna poder que le fue otorgado por la parte demandada.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), comparece el abogado Manuel Espinoza Melet, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Francisco J. Espinoza Prieto y Manuel Espinoza Melet, en su carácter de autos y consignan escrito de contestación a la demanda en la que:

Contradicen y rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando en nombre de su representada que:

No ha tenido, ni tiene relaciones laborales ni comerciales con la parte actora, razón por la cual no tiene, ni ha tenido ninguna obligación pendiente con la demandante, en consecuencia, no puede adeudar suma alguna de dinero.

Desconocen tanto en su contenido como en la firma, las presuntas aceptaciones de las facturas acompañadas al libelo de la demanda.

Desconocen la presunta comunicación dirigida por la parte actora en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por cuanto la misma está dirigida con atención a los Ingenieros Juan José González y/o Altagracia Puche, quienes no son ni han sido representantes de la empresa Inarprocon C.A.

Por último solicitan se declare la demanda sin lugar, y en consecuencia se le imponga a la parte actora al pago de costas y costos del proceso.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), comparece el abogado Manuel Espinoza Melet, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita copia certificada y certificación de los días en que se dio despacho, desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, así como la certificación de los días de despacho transcurridos desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), exclusive hasta el seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), inclusive.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Francisco Betancourt Román y Douglas José Rivas Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de pruebas, en el cual promueven lo siguiente:

 Copia certificada del expediente N° 06-0208, expedida por este Juzgado, facturas cuyas descripciones y demás conceptos las reproducen en todas y cada una de sus partes y las oponen a la demandada en toda forma de derecho.
 Copia de la comunicación de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), recibida, firmada y sellada por la deudora sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), comunicación que reproducen en todas y cada una de sus partes y la opone a la empresa deudora demandada en toda forma de derecho.
 Solicitan del Tribunal requiera informes mediante oficio a la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta, en relación a la copia del documento autentico dirigido a la demandada de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el número 76, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el Ingeniero residente designado por la empresa demandada, el Ingeniero Juan José González, titular de la cédula de identidad N° 3.550.764, C.I.V. N° 17.261.
 Promueven en dos (02) folios útiles, copia fiel del instrumento público señalado.
 Que requiera informes mediante oficio a la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, copia del documento autentico dirigido a la demandada de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el N° 57, Tomo 118, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por la Ingeniero residente designada por la empresa sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., Ingeniero Altagracia Puche Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 5.133.375, C.I.V. N° 34.008.
 Que requiera informes, mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la autorización expedida al Ingeniero Luis Borjas, titular de la cédula de identidad N° 3.972.057, para que realice las gestiones pertinentes del servicio eléctrico relacionadas con la obra “Centro Diagnostico Integral de Alta Tecnología”, la cual promueve en un (01) folio útil.
 Que requiera informes, mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia del acta de Inspección de la obra: “Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología”, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por una parte, por el T.S.U. Luis Eduardo García, con el carácter de representante de INFRAMIR, y por la otra, los Ingenieros Julio Aponte, Juan José González L. y Altagracia Puche Figueredo, en representación de la empresa demandada, la cual promueven en un (01) folio útil.
 Que requiera informes, mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia del acta de inicio de la obra: “Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología” de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), contrato N° 0117-2005, Registro Inframir N° 04, suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada, la cual promueve en un (01) folio útil.
 Que requiera, mediante oficio al Banco Banesco, Banco Universal, informe o remita copia en los términos de ley, del cheque N° 13723247, por un monto de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.736.500,00) o Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.736,50) y del cheque N° 18723246 por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.00,00) o Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.400), de la cuenta corriente o Código de Cuenta del Cliente N° 3751028783, de la Agencia Los Cortijos, ambos cheques de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Igualmente la identificación de la (s) persona (s) natural (es) que tienen o tuvieron firma autorizada en el Código de Cuenta del Cliente N° 3751028783, cuyo titular es o fue la empresa Constructora Inarprocon, C.A., así como la identificación del beneficiario de dichos cheques.
 Consignan a titulo ilustrativo, copia de los respectivos comprobantes de egreso y las facturas correspondientes N° 1044 y 1047, que Constructora Inarprocon C.A., le pagó a Constructora 69 C.A., por los conceptos descritos.
 Que requiera informes mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada.
 Que requiera informes, mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada.
 Promueven, copia exacta de la carátula de valuación de obra ejecutada.
 Que requiera informes mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la carátula de valuación de la obra ejecutada: Ampliación del Centro Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha uno (01) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada.
 Promueven copia de dicha carátula de valuación de obra ejecutada.
 Que requiera informes mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la carátula de valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Altagracia Puche, en representación de la demandada.
 Promueven copia exacta de dicha carátula de valuación de obra ejecutada.
 Que requiera informes, mediante oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la carátula de valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Altagracia Puche, en representación de la empresa demandada.
 Promueven copia de la carátula de valuación de obra ejecutada.
 Solicita al Tribunal se intime a la empresa Inarprocon C.A., para que exhiba o entregue el documento dirigido por la demandada, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), a la Coordinación Zona Metropolitana /INFRAMIR, y suscrito por el Ingeniero residente Juan José González, C.I.V. 17.261, los recaudos relacionados con el Centro de Diagnostico Integral y Centro de Alta Tecnología, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Igualmente el documento autentico de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el número 76, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, por medio del cual, el Ingeniero Juan José González, acepta la designación de la empresa demandada como Ingeniero residente de la obra: Centro Diagnostico Integral y Centro de Alta Tecnología. Asimismo, exhiba o entregue, copia del Acta de Inspección de la obra: Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por el T.S.U. Luis Eduardo García, con el carácter de representante de INFRAMIR, y por la otra, los Ingenieros Julio Aponte, Juan José González L. y Altagracia Puche Figueredo, en representación de la demandada. También que exhiba o entregue, copia de Acta de Inicio de la Obra: Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la demandada.
 Que exhiba o entregue, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada, así como las suscritas en fechas treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005); veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005).
 Promueven copia de todos los documentos anteriormente señalados.
 Promueven los siguientes testigos: El Ing. Juan José González, titular de la cédula de identidad N° 3.550.764, C.I.V. N° 17.261, de este domicilio; la Ing. Altagracia Puche Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 5.133.375, C.I.V. N° 34.008, de este domicilio.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Manuel Espinoza y Francisco Espinoza Prieto, quienes solicitan cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que se consignó el poder que los acredita como apoderados de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Francisco Espinoza Prieto y Manuel Espinoza Melet, apoderados de la parte demandada y consignan escrito mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora, y a tal efecto, promueven copia certificada de todo el expediente, signado bajo el número 06-0208 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), comparece el abogado Francisco J. Espinoza Prieto, solicitando la expedición de copia certificada del documento marcado “A”, que acompañó a la contestación de la demanda.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto acordando las copias certificadas del documento que corre inserto a los folios 101 al 103, solicitado por el abogado de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), se libraron los oficios N° 07-0533, 07-0534, 07-0535, 07-0550, este último contentivo de despacho de comisión y boleta de intimación.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Douglas José Rivas Ortega y Francisco Betancourt Román, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y solicitan se le designe a cualquiera de los dos como correo especial, a los fines de hacer entrega del oficio librado al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), signado bajo el N° 07-0533, así como la copia certificada del escrito de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal consigna los oficios números 07-0534 y 07-0535, debidamente firmados y sellados por el Banco Banesco Banco Universal y la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, y solicitan una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal negó tanto la solicitud de correo especial, como la petición de prórroga del lapso para evacuación de la pruebas, y la intimación relativa a la prueba de exhibición de documentos, por no señalarse a la persona en la cual recaerá dicha intimación.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), comparece el abogado Francisco J. Espinoza Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la fecha, dicho cómputo excluye el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto acordando el cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Belén Briceño y Francisco Espinoza Prieto, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando al Tribunal fije la oportunidad para el acto de informes.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto negando la solicitud de la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal dicta auto agregando al expediente la Comisión N° AP31-C-2007-000552, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), comparecen los abogados Douglas José Rivas y Francisco Betancourt Román, y consignan escrito de informes.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), comparece el abogado Douglas José Rivas Ortega y solicita sentencia en la presente causa.

Por providencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se agregó a los autos la comunicación proveniente de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, así como también copia simple del oficio número 07-0535, adjunto de copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

- II -
- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por cobro de bolívares resulta procedente, en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado con ocasión a las facturas acompañadas el escrito libelar, aceptadas por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., que en su conjunto suman la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y un céntimos (Bs. 46.236.128,81) o Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. F. 46.236,12), en razón a que resultaron infructuosas las gestiones para su cobro, alegando además que su patrocinada cumplió a cabalidad con los suministros, obras civiles, electromecánicas y otros servicios, con la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., hoy deudora de sumas líquidas y exigibles de dinero. Frente a ello, la representación judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, alegando en nombre de su representada que la misma no ha tenido, ni tiene relaciones laborales ni comerciales con la parte actora, razón por la cual no tiene, ni ha tenido ninguna obligación pendiente con la demandante, en consecuencia, no puede adeudar suma alguna de dinero. Desconocen tanto en su contenido como en la firma, las presuntas aceptaciones de las facturas acompañadas al libelo de la demanda. Desconocen la presunta comunicación dirigida por la parte actora en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por cuanto la misma está dirigida con atención a los Ingenieros Juan José González y/o Altagracia Puche, quienes no son ni han sido representantes de la empresa Inarprocon C.A., y solicitan se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Acompañó a su escrito libelar las siguientes:
 Copia certificada del instrumento poder conferido por la parte accionante a los abogados Douglas José Rivas Ortega y Francisco Betancourt Román, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, por lo que este juzgador lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Cursante al folio doce (12) del expediente, misiva acompañada de anexo, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la sociedad mercantil Constructora 69, C.A., y dirigida a la empresa Inarprocon, C.A., con atención a los ingenieros Juan José González y/o Altagracia Puche, mediante la cual la empresa remitente manifiesta su preocupación por el atraso en la cancelación de las facturas pendientes, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 46.236.128,81) – Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 46.236,12). Se observan firmas ilegibles en tinta de color azul, debajo de dos (02) sellos húmedos con la inscripción “CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A.” y “CONSTRUCTORA 69, C.A. VENEZUELA”. Con relación al instrumento privado que se analiza, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció dicha comunicación, arguyendo que la misma está dirigida con atención a los ingenieros Juan José González y/o Altagracia Puche, quienes no son, ni han sido representantes de la empresa Inarprocon, C.A., y siendo que no se evidencia de autos la promoción de su cotejo, o bien, las testimoniales si fuere el caso, el referido medio probatorio debe desecharse del proceso, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Factura N° 1049, emitida en fecha (23) de junio de dos mil cinco (2005), por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Ochenta y Un céntimos (Bs. 2.593.490,81) o Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.593,49).
 Factura N° 1052 emitida fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por un monto de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 13.242.955,53) o Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 13.242,95).
 Factura N° 1053 de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), por un monto de Seiscientos Noventa Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 690.000,00) o Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690).
 Factura N° 1125 emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.600.000,00) o Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 4.600).
 Factura N° 1126 emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00) o Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.500).
 Factura N° 1127 emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Seis Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Veintiún céntimos (6.786.204,21) o Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinte céntimos (Bs. F. 6.786,20).
 Factura N° 1129 emitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), por un monto de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 13.800.000,00) o Trece Mil Ochocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 13.800).
 Factura N° 1136 emitida en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), por un monto de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.280.000,00) o Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 2.280).
 Factura N° 1138 emitida en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), por un monto de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 743.478,26) o Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. F. 743,47).

La apreciación de las documentales que anteceden, será explanada más adelante por este Juzgador.

En la oportunidad probatoria, la parte accionante promovió lo siguiente:

 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del presente expediente, signado bajo el N° 06-0208, expedidas por este Juzgado y contentivo de las facturas cuyas descripciones y demás conceptos las reproduce en todas y cada una de sus partes, y la opone a la demandada en toda forma de derecho, facturas éstas que fueron aportadas en original por la misma promovente y respecto a su valoración, este Juzgador se pronunciará más adelante, en el cuerpo de este fallo.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en relación a la copia del documento auténtico dirigido a la demandada de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el número 76, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el Ingeniero residente designado por la empresa demandada, el Ingeniero Juan José González, titular de la cédula de identidad N° 3.550.764, C.I.V. N° 17.261. Acompañó copia simple del documento en referencia. Por providencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado dio por recibida la certificación emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada de copia certificada de documento autenticado en fecha catorce (14) de junio de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 51 de los respectivos libros llevados por esa dependencia. Se hace oportuno indicar que la probanza sub examine fue promovida y admitida tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en relación a la copia del documento auténtico dirigido a la demandada, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el N° 57, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la Ingeniero residente designada por la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., Ingeniero Altagracia Puche Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 5.133.375, C.I.V. N° 34.008. Acompañó copia simple del documento en referencia. Por providencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado dio por recibida la certificación emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada de copia certificada de documento autenticado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 57, Tomo 118 de los respectivos libros llevados por esa dependencia. Con relación al medio probatorio sub examine, se observa que fue promovido y admitido tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la autorización expedida al Ingeniero Luis Borjas, titular de la cédula de identidad N° 3.972.057, para que realice las gestiones pertinentes del servicio eléctrico relacionadas con la obra “Centro Diagnostico Integral de Alta Tecnología”. Acompañó copia del referido documento.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia del acta de Inspección de la obra: “Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología”, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por una parte, por el T.S.U. Luis Eduardo García, con el carácter de representante de INFRAMIR, y por la otra, los Ingenieros Julio Aponte, Juan José González L. y Altagracia Puche Figueredo, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia del referido documento.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia del acta de inicio de la obra: “Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología” de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), con relación al contrato N° 0117-2005, Registro Inframir N° 04, suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia del referido documento.

Con relación a los medios probatorios que anteceden, puede constatarse de actas que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal, para que informe o remita copia en los términos de Ley, del cheque signado con el N° 13723247, por un monto de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.736.500,00) o Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.736,50), y del cheque N° 18723246, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.00,00) o Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.400), de la cuenta corriente o Código de Cuenta del Cliente N° 3751028783, Agencia Los Cortijos, ambos cheques emitidos en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Igualmente la identificación de la (s) persona (s) natural (es) que tienen o tuvieron firma autorizada en el Código de Cuenta del Cliente N° 3751028783, cuyo titular es o fue la empresa Constructora Inarprocon, C.A., así como la identificación del beneficiario de dichos cheques. Consignan a titulo ilustrativo, copia de los respectivos comprobantes de egreso y las facturas correspondientes N° 1044 y 1047, que Constructora Inarprocon C.A., le pagó a Constructora 69 C.A., por los conceptos descritos. Por providencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, este Juzgado dio por recibida la comunicación de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, proveniente de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual remiten anexas, copias anverso y reverso de dos (02) cheques, los cuales relacionan así: 1) Cuenta: 375-1-028783 a nombre del cliente Constructora Inarprocon, C.A.; Serial: 13723247; Fecha: 04/07/05; Monto: Bs. 4.400.000,00; Observaciones: Cheque emitido a nombre de la persona jurídica Constructora 69, C.A. y depositado en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito. 2) Cuenta: 375-1-028783 a nombre del cliente Constructora Inarprocon, C.A.; Serial: 18723246; Fecha: 04/07/05; Monto: Bs. 1.706.300,00; Observaciones: Cheque emitido a nombre de la persona jurídica Constructora 69, C.A. y depositado en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito. Se hace oportuno indicar que la probanza sub examine fue promovida y admitida tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador la aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia de la referida Carátula de Valuación de Obra Ejecutada. Con relación a este medio probatorio, puede constatarse de actas que el mismo no fue evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia de la referida Carátula de Valuación de Obra Ejecutada. Con relación a este medio probatorio, puede constatarse de actas que el mismo no fue evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha uno (01) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia de la referida Carátula de Valuación de Obra Ejecutada. Con relación a este medio probatorio, puede constatarse de actas que el mismo no fue evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Altagracia Puche, en representación de la demandada. Acompañó copia de la referida Carátula de Valuación de Obra Ejecutada. Con relación a este medio probatorio, puede constatarse de actas que el mismo no fue evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, tramitación de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Altagracia Puche, en representación de la empresa demandada. Acompañó copia de la referida Carátula de Valuación de Obra Ejecutada. Con relación a este medio probatorio, puede constatarse de actas que el mismo no fue evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que analizarse al respecto.
 Solicita al Tribunal se intime a la empresa Inarprocon C.A., para que exhiba o entregue el documento dirigido por la demandada, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), a la Coordinación Zona Metropolitana /INFRAMIR, y suscrito por el Ingeniero residente Juan José González, C.I.V. 17.261, los recaudos relacionados con el Centro de Diagnostico Integral y Centro de Alta Tecnología, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Igualmente el documento autentico de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), inscrito bajo el número 76, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, por medio del cual, el Ingeniero Juan José González, acepta la designación de la empresa demandada como Ingeniero residente de la obra: Centro Diagnostico Integral y Centro de Alta Tecnología. Asimismo, exhiba o entregue, copia del Acta de Inspección de la obra: Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología de fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por el T.S.U. Luis Eduardo García, con el carácter de representante de INFRAMIR, y por la otra, los Ingenieros Julio Aponte, Juan José González L. y Altagracia Puche Figueredo, en representación de la demandada. También que exhiba o entregue, copia de Acta de Inicio de la Obra: Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la demandada.
 Que exhiba o entregue, copia de la Carátula de Valuación de la Obra Ejecutada: Ampliación del Centro de Diagnostico Integral, Centro de Rehabilitación y Centro de Alta Tecnología, suscrita por el Arquitecto Humberto Barrios, en representación de INFRAMIR, y por los Ingenieros Julio Aponte y Juan José González, en representación de la empresa demandada, así como las suscritas en fechas treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005); veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Acompañó copia de todos los documentos anteriormente señalados.

Con relación a los medios probatorios que anteceden, puede constatarse de autos que mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, su promovente indicó que la persona a intimar con ocasión a la prueba de exhibición de documentos, era el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.141.025, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., siendo el caso que por providencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal negó dicha petición fundamentando su decisión en el hecho que tales pruebas de exhibición fueron admitidas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, y su promovente no indicó en la oportunidad correspondiente, persona alguna sobre quien debería recaer la intimación. En virtud de lo expuesto, y habida cuenta que tales medios probatorios no fueron evacuados en el presente juicio, nada tiene que analizar este Juzgador respecto a su merito probatorio.

 Promueven los siguientes testigos: El Ingeniero Juan José González, titular de la cédula de identidad N° 3.550.764, C.I.V. N° 17.261, de este domicilio; la Ingeniero Altagracia Puche Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 5.133.375, C.I.V. N° 34.008, de este domicilio.

Admitido el medio probatorio antes mencionado, se libró Despacho de Comisión y Oficio N° 07-0550 al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole -por los efectos de la distribución- al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de la probanza en referencia, siendo agregadas sus resultas al expediente mediante providencia de fecha catorce (14) de febrero de 2005. Se constata al folio doscientos treinta y tres (233) de este expediente que el acto de declaración de la ciudadana Mónica Patricia Rossta, se declaró desierto. Ahora bien, resulta imperioso para quien aquí decide, considerar respecto del medio probatorio sometido a su consideración, que el artículo 1.387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por tanto, resulta forzoso para este Sentenciador desecharla del debate procesal. Así se decide.

Establecido lo anterior, y analizadas las probanzas producidas a los autos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invoca la parte demandante, la existencia de una obligación dineraria surgida con ocasión a la existencia de unas facturas, las cuales en original, fueron acompañadas al escrito libelar identificadas así: Factura N° 1049, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005); Factura N° 1052, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), Factura N° 1053, de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005); Factura N° 1125, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005); Factura N° 1126, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005); Factura N° 1127, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005); Factura N° 1129, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005); Factura N° 1136, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) y; Factura N° 1138, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), que en su conjunto ascienden a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho con Ochenta y un céntimos (Bs. 46.236.128,81) o Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. F. 46.236,12), emitidas contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., en razón a que resultaron infructuosas las gestiones para su cobro, alegando además que su patrocinada cumplió a cabalidad con los suministros, obras civiles, electromecánicas y otros servicios, con la sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A., hoy deudora de sumas líquidas y exigibles de dinero.

En este estado, a juicio de este Juzgador, se hace menester realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, impugnó las presuntas aceptaciones de las facturas en cuestión y desconoció la firma que en éstas aparecen, alegando que la única persona que obliga a la empresa Inarprocon, C.A., es su gerente general ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, ya identificado en este fallo judicial, y que las firman que aparecen en las facturas en cuestión no es la de dicho ciudadano, por lo que –a su decir- no puede quedar obligada su mandante a la cancelación de unas facturas que no han sido aceptadas por su representante legal, ni por otra persona debidamente autorizada. Ante tal situación, no se constata de autos la promoción por parte de la demandante, de la prueba de cotejo o bien, las testimoniales de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar la autenticidad de las facturas anexadas al escrito libelar sobre las cuales asentó su acción.

Ahora bien, continuando el análisis y la valoración de las facturas en estudio, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.

Al respecto, considera quien aquí decide,que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ella expresadas, es decir, el pago del precio convenido, de modo que no debe considerarse aceptada una factura, con tal solo el recibo de las mercancías, sino con la prueba de las obligaciones contraídas. La fuerza probatoria de éstas depende de la aceptación por parte del comprador.

En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora, a quien se le opone la factura, del contenido de la misma, -en el caso concreto nos referimos a quienes puedan obligar a la asociación civil demandada de acuerdo a sus estatutos-; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

En este orden de ideas, para que exista una factura aceptada, es necesario que ésta haya sido suscrita por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, ó en todo caso, es necesario que, de una manera concluyente y particular, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda que en realidad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que, en este supuesto, ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.

Considera oportuno este Sentenciador citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1988:

“la sala reitera su criterio de que para considerase facturas debidamente aceptadas, tal y como lo expresa el articulo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos de los administradores que puedan firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala (…) para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda (con excepción a las expresamente aceptadas por la demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por (…) quienes para la fecha de la emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizado según la Cláusula Undécima de los Estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.” (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, es menester citar sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“…EL INSTRUMENTO PRIVADO DEBE ESTAR SUSCRITO POR EL OBLIGADO…”
En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer al accionado, documentales que éste no ha suscrito con fundamento a la aceptación de los servicios prestados, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en le artículo 124 del Código Civil, al no estar suscrita por el obligado, por lo cual al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe sucumbir y así se establece”

Ahora bien, expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio, puede apreciarse de las facturas traídas como instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales aparece un (01) sello húmedo y distintas rúbricas en tinta color azul y negro, seguidas de distintas fechas, en los que se lee: Constructora Inarprocon, C.A.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, podríamos presumir que si bien es cierto, existiera una aceptación tácita o presuntiva respecto de las facturas producidas a los autos, no es menos cierto que tal y como puede evidenciarse a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha ocho (08) de enero de 2007, cursante a los folios noventa y siete (97) al cien (100), la parte contra quien se oponen tales instrumentos, desconoció, de manera expresa, todos y cada uno de ellos, por lo que puede inferir este Sentenciador que al existir un desconocimiento de modo expreso frente a los aludidos instrumentos privados, ello priva indefectiblemente sobre la tácita aceptación de los mismos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto es obligante concluir que, al evidenciarse que no han sido suscritas ni recibidas, las facturas impugnadas, por la persona debidamente autorizada para comprometer, obligar o autorizar a la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., no puede considerarse tales facturas como aceptadas ni expresa, ni tácitamente por la parte demandada, por lo que al no verificarse la aceptación de dicho instrumento, no podía comenzar a computarse el lapso de ocho (08) días establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, que determina la aceptación irrevocable del documento, en virtud de la falta del reclamo de su contenido. En consecuencia, el comentado instrumento mercantil, carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada e impugnada en juicio, sin cumplir con los extremos requeridos en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, al haber quedado desechadas del proceso las facturas tantas veces mencionadas, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, resulta forzoso para este Tribunal declarar que, las pretensiones accionadas se hacen improcedentes y, consecuencialmente, es obligante declarar que, la presente demanda, no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentara la sociedad mercantil Constructora 69, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A., ya identificadas en esta sentencia y, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentara la sociedad mercantil Constructora 69, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc.,


Abg. Lisbeth Rodríguez González


En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Abg. Lisbeth Rodríguez González





CSD/Lrg.-
Exp. 06-0208