República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Colgate Palmolive, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1.943, bajo el N° 2672.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz y Eduardo J. Quintero Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 17.680 y 62.692, respectivamente.


DEMANDADOS: Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.501, 5.689.373 y 9.785.391, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.652, 22.600 y 53.767, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADO: Dr. Alejandro Fernández Feo Santana, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.805, en representación del codemandado Luis Roberto Ponte Puigbo.


MOTIVO: Acción Mero-Declarativa.
- I -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Acción Mero-Declarativa, instauró la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en contra de los ciudadanos Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón.
En fecha seis (06) de agosto de 2007 fue admitida la demanda, ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de agosto de 2007 compareció el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las correspondientes compulsas a los demandados.
Por diligencia consignada en fecha trece (13) de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil, adscrito a este Juzgado, de los recursos necesarios para la practica de la citación de los demandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, el ciudadano Dimar Rivero Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, a los efectos de practicar la citación de los demandados, manifestando que en tales oportunidades fue atendido por una ciudadana que se identificó con el nombre de Erika Carreño, titular de la cédula de identidad N° 13.534.718, quien le informó que se desempeñaba como secretaria y que los ciudadanos por él solicitados no se encontraban. Finalmente, el aludido funcionario expresó que se reservaba las compulsas de citación a los efectos de futuros traslados, previo requerimiento de la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, la representación judicial de la actora solicitó se le entregaran las compulsas dirigidas a los demandados, a objeto de gestionar la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por providencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007.
Es así como en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, consignó las resultas de la solicitud de citación, evacuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, bajo el N° S-1163, evidenciándose al folio trescientos cincuenta y tres (356) de este expediente, la efectiva citación personal del codemandado Luis Roberto Ponte Puigbo, así como también, la declaración rendida por el Alguacil de la referida Dependencia Judicial, ante la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón. Al efecto, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los prenombrados codemandados.
Por providencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, este Tribunal acordó el pedimento efectuado por la parte demandante, ordenando la citación cartelaria de los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón. Al efecto, se libró cartel de citación en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha doce (12) de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos, dos (02) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparecen las publicaciones del cartel librado a los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, la ciudadana Lisbeth Rodríguez González, actuando en su carácter de Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, la cual fue suministrada por la parte actora, a objeto de fijar copia simple del Cartel de Citación librado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón. En la misma fecha, la prenombrada secretaria accidental dejó constancia del cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza solicitó la designación de un Defensor Judicial a los codemandados César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón, proveyéndose la solicitud por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996, a quien se ordenó notificar en la misma oportunidad, a los fines pertinentes.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, comparece el abogado Alejandro Fernández Feo Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Luis Roberto Ponte Puigbo, y consignó escrito a través del cual expuso lo siguiente:
Como punto previo denunció que el presente juicio está comenzando con una serie de actuaciones irregulares, en lo que respecta a la citación de la parte demandada, que según sus dichos, pareciera que se procura crear una confusión a objeto que la parte demandada se vea en la imposibilidad de dar contestación al fondo de la demanda, de manera oportuna, vulnerando así su derecho a la defensa.
Como primer hecho irregular delató que con ocasión a la citación personal de su representado Luis Roberto Ponte Puigbo, practicada por el ciudadano Harold Domínguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a quien la parte actora solicitó la practica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho funcionario, al momento de hacer entrega de la boleta de citación a su mandante, se negó a identificarse, impidiéndole verificar quién lo estaba citando o para cuál juicio lo estaban citando, siendo el caso que, pasada media hora de discusión, el referido funcionario accedió a identificarse y a mostrarle al Dr. Luis Roberto Ponte Puigbo su credencial, indicando que todo ello consta en la nota que en forma manuscrita estampó el mencionado abogado en la boleta de citación cursante al folio trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente.
Seguidamente, invocó la nulidad de la actuación realizada por la Secretaria accidental de este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, solicitando la consecuente reposición de la causa, al estado en que se fije nuevamente el cartel de citación librado en el presente juicio, alegando, entre otras cosas, que esa tarde se encontraba todo el personal administrativo de la oficina en el Bufete, y permanecieron laborando en su puesto de trabajo hasta pasadas las 7:00 pm. Que según le informaron nadie tocó al timbre de la puerta en ningún momento, ni los empleados vieron el presunto Cartel que según la Secretaria se fijó a las puertas de dicha oficina, al momento de salir para retirarse de su sitio de trabajo; que tampoco vio el referido Cartel el personal de mantenimiento que se integra a sus labores desde muy tempranas horas de la mañana, al día siguiente; que por disposición de todos los ocupantes y propietarios del Centro Financiero Latino, no puede ingresar ninguna persona al edificio a menos que se identifique adecuadamente; que en lo que respecta al bufete Ponte, Mossi, Soto & Asociados, ésta firma le ha dado expresas instrucciones al Departamento de Seguridad para que se avise al Bufete antes de dejar subir a ninguna persona, para que se autorice previamente su ingreso; que la ciudadana Lisbeth Rodríguez González mintió descaradamente cuando hizo constar que se había trasladado a la dirección arriba mencionada y que había fijado el Cartel de Citación librado en el presente juicio a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón, en las puertas de la Oficina 05, del piso 13, del Centro Financiero Latino; que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, peticionó se declare la nulidad de la actuación de la Secretaria Accidental, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, y de todos los actos de citación posteriores que se han llevado a cabo en el presente juicio, solicitando que se reponga la causa al estado en que se fije nuevamente el referido Cartel de Citación. Acompañó documentales.

Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el abogado Alejandro Fernández Feo Santana, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008. Asimismo, pidió a este Tribunal que emita su pronunciamiento al respecto, observando que para ese momento transcurría el tercer (3°) día de despacho. A todo evento, se reservó la oportunidad para formalizar la tacha anunciada en el aludido escrito.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, la ciudadana Abg. Lisbeth Rodríguez González, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.007 fue designada Secretaria Accidental de este Juzgado, a los fines de suplir la ausencia temporal del Secretario Titular, ciudadano Abg. Jesús Alberto Albornoz Hereira, quien hizo uso de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2006-2007.

Que según diligencia estampada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, dejó constancia en el presente expediente de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Centro Financiero Latino, Piso 13, Oficina N° 05, Despacho de Abogados Ponte, Mossi, Soto & Asociados, Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ánimas a Plaza España, Municipio Libertador, Distrito Capital”, a objeto de fijar copia simple del Cartel de Citación librado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón. Acto seguido, transcribió en su totalidad, la diligencia en la cual dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en las puertas del tantas veces aludido inmueble, cuestionada por la parte codemandada Dr. Luis Roberto Ponte Puigbo, en su escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008.
Luego, manifestó que en virtud de lo antes expuesto, dejaba constancia que al momento de retirarse de la dirección antes indicada, sostuvo entrevista con los encargados de la vigilancia de dicho inmueble, quienes le manifestaron la imposibilidad de acceder al Piso Trece (13), Oficina número cinco (N° 05), Despacho de Abogados Ponte, Mossi, Soto & Asociados, sin que antes le fuese autorizada la entrada por parte de los propietarios de la aludida oficina, en razón de lo cual, uno de los vigilantes se ofreció a fijar a las puertas del inmueble el ejemplar del cartel de citación librado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón, ante lo cual, la ciudadana Lisbeth Rodríguez González por considerar que no incurría en prohibición legal alguna, accedió a dejar en manos de uno de los ciudadanos encargado de la vigilancia del edifico Centro Financiero Latino, el mismo.
Finalmente, arguyó que por cuanto a la presente fecha se han suscitado reclamos por dicha actuación, presenta informe al respecto.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: se observa del libelo de demanda, que la parte accionante conformada por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., demandó por Acción Mero-Declarativa a los ciudadanos Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón.
Así las cosas, tal y como fue señalado en el cuerpo de esta decisión, una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, manifestada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial, el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, solicitó la entrega de las compulsas dirigidas a los demandados, a objeto de gestionar la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Consignadas las resultas de la solicitud de citación, evacuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, bajo el N° S-1163, se evidenció de las mismas, la efectiva citación personal del codemandado Luis Roberto Ponte Puigbo, así como también, la declaración rendida por el Alguacil de la referida Dependencia Judicial, ante la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón. Al efecto, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los prenombrados codemandados, librándose Cartel de Citación en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007.
Luego, puede constatarse al folio trescientos noventa y uno (391) de este expediente, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado, dejó expresa constancia sobre lo siguiente:
“…En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), comparece por ante este Despacho la ciudadana Abg. Lisbeth Rodríguez González, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que el día Viernes Catorce (14) de Diciembre de 2007, me trasladé a la siguiente dirección: “Centro Financiero Latino, Piso 13, Oficina N° 05, Despacho de Abogados Ponte, Mossi, Soto & Asociados, Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Ánimas a Plaza España, Municipio Libertador, Distrito Capital”, procediendo a fijar, como en efecto fijé en la puerta de dicho inmueble, copia fotostática simple del Cartel de Citación librado a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón; siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.) aproximadamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida como ha sido mi misión, dejo constancia en este expediente signado con el N° 07-0445, de la nomenclatura interna de este Tribunal”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma,…”

Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas de este Tribunal)

El artículo arriba citado trata de la citación por carteles, la cual obra en defecto de la citación personal, y puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que ésta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado. En nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado.
Al respecto, cabe citar el criterio sostenido y reiterado en sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21-01-93, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El propósito de garantizar el derecho a la defensa se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquéllos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien se a de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación…”

Frente a la situación que se analiza, infiere este Juzgador de la declaración rendida por la Secretaria Accidental de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, en la cual manifiesta que sostuvo entrevista con los encargados de la vigilancia de dicho inmueble, quienes le manifestaron la imposibilidad de acceder al Piso Trece (13), Oficina número cinco (N° 05), Despacho de Abogados Ponte, Mossi, Soto & Asociados, sin que antes le fuese autorizada la entrada por parte de los propietarios de la aludida oficina, en razón de lo cual, uno de los vigilantes se ofreció a fijar a las puertas del inmueble el ejemplar del cartel de citación librado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, a los ciudadanos César Augusto Mossi y Bernardo Soto Negrón, por considerar que no incurría en prohibición legal alguna, dejando en manos de uno de los ciudadanos encargado de la vigilancia del edifico Centro Financiero Latino, el Cartel de Citación, crea una situación de incertidumbre, ya que no puede saberse si en el presente caso, la parte accionada tuvo conocimiento acerca referido cartel, el cual no fue debidamente fijado por la funcionaria en cuestión, sino que, el mismo, fue dejado de manera irregular, en el inmueble donde se encuentran ubicado el domicilio procesal de los codemandados. En todo caso, la Secretaria Accidental de este Juzgado debió, a los fines de dar estricto cumplimiento a las formalidades a que se contrae el precepto legal de comentarios, fijar, en forma personal, el cartel de citación en la dirección o domicilio de la representación de los co-demandados y no dejarlo en manos de terceras personas que, de buena fe, le manifestaron que se encargarían de tal fijación.
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, analizada como ha sido la actuación de la Secretaria Accidental de este Tribunal, tendiente a complementar la citación cartelaria de los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y constatarse que la referida funcionaria no dio cumplimiento a la formalidad relativa a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de los mencionados codemandados, a los fines de dar cumplimiento la norma in comento, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la NULIDAD de la nota de Secretaría suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, cursante al folio trescientos noventa y uno (391) de este expediente, y en consecuencia, se declara la Reposición de la Causa, al estado que la Secretaria Accidental de este Tribunal practique, validamente la fijación del cartel de citación librado a los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, que se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. Igualmente se le llama la atención a la funcionaria accidental, en el sentido de dar cumplimiento a las funciones que tiene atribuidas, con estricto apego a lo establecido en la normativa procesal. Así se establece.
- IV –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa intentara la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en contra de los ciudadanos Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, todos ya identificados en esta decisión, decide así:
PRIMERO: Declara LA NULIDAD de la nota de Secretaría suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, cursante al folio trescientos noventa y uno (391) de este expediente, y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD decretada, se REPONE LA CAUSA al estado que la Secretaria Accidental de este Juzgado, practique la fijación en el domicilio de los codemandados César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Ab. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Ab. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG.-
Exp. N° 07-0445.-