República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

Visto el libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil Siete (2007), por la ciudadana Alexandra Virginia Riera Ángel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.611.746, debidamente asistida por la ciudadana Ofelia Solórzano Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.680.420, contra ciudadano José Antonio Khawati Kahwati, mayor de edad, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.057, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se inicia en presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por Alexandra Virginia Riera Ángel, debidamente asistida por la ciudadana Ofelia Solórzano Guzmán, ampliamente identificados en autos anteriores, mediante la cual expresaron lo siguientes hechos:

“...Celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el 20 de octubre de 2005 con el ciudadano JOSE ANTONIO KHARAKJI KAHWATI, “El ARRENDATARIO”, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.710.057...(Sic)...”

“...conforme a la CLAUSULA CUARTA del contrato suscrito, la duración del mismo sería de un año, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, 20 de octubre de 2005, pudiendo prorrogarse por período igual, entonces, por acuerdo de nosotros se prorrogó por otro año más...”

En este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...” (Subyago nuestro).-
Asimismo, establece el artículo 929 Ibídem, lo siguiente:
“...Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...”.-
En este orden de ideas, y ciñéndose a las premisas expuestas, por las partes en el referido contrato de arrendamiento, y dadas que las mismas se encuentran establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivadas de una relación arrendaticias sobre inmuebles, tal como se evidencia de contrato de fecha 20-10-2005, el cual corre inserto al folio siete (7) del presente expediente, lo cual hace presumir a este Juzgador, que dicho procedimiento ha de cumplirse tal y como lo señala la horma adjetiva antes señalada, es decir, debió tramitarse o demandarse el Cumplimiento del Contrato, como objetivo principal de pretensiones y no la Entrega Material del bien vendido, señalado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ofelia Solórzano Guzmán, ampliamente identificada en autos
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, negar como en efecto, la admisión de la demanda que por Entrega Material, intentada por la ciudadana Alexandra Virginia Riera Ángel, debidamente asistida por la ciudadana Ofelia Solórzano Guzmán, ampliamente identificada en autos.-Así decide.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LER/john.-
Exp. N° 07-0691.-