REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En Transición)
Vista la diligencia, suscrita por el Abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.176, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANCO DO BRASIL S.A., en el cual solicita a este Tribunal, que se le imparta la correspondiente Homologación al presente Desistimiento, del presente expediente signado con el Nº 1957-02.- El Tribunal para decidir observa:
- I -
El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. También es cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado, por el ordenamiento jurídico venezolano. Según la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursa copia certificada del Instrumento Poder a los folios 39 al 43, ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, otorgado por la Representante Judicial del BANCO DO BRASIL, al Abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.176, con potestad para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como es la facultad para desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, entre otros, es evidente que se encuentra demostrada la capacidad de desistir del apoderado judicial de la parte actora, en el presente proceso.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el presente juicio, y visto que la parte demanda no se encuentra citada, no requiriéndose en consecuencia su consentimiento tal y como lo exige la norma, es por lo que este Tribunal considera procedente homologar dicho Desistimiento. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por BANCO DO BRASIL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., y los ciudadanos MARISOL PELAYO NUÑEZ, y PEDRO ALITILLO BORDAD, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO.
EXP. N° 1957-02.-
CG/BL/ruth.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo
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