REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0078 Expediente Nro. 34160
PARTE ACTORA: EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro.29, tomo 1154-A.
APODERADOS
ACTORES: ALFREDO BENDAYAN OBADIA y ENOE RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.16.552 y 15.083, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES LOS RUICES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro.45, tomo 45-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDADO: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nro.36.189.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Decisión del Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia homologatoria de transacción)
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Esta alzada conoce del presente asunto incidental en virtud de la apelación intentada por la parte demandada INVERSIONES LOS RUICES, C.A. a través de su apoderado AGUSTIN BRACHO en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha ocho (08) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2007 este juzgado dictó auto dando entrada del asunto, y fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente.
De manera que, analiza esta juzgadora los términos en que se planteó esta incidencia, ya que también conoce en alzada de la decisión de fondo.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El demandado a través de sus apoderados judiciales arguye que la transacción celebrada en juicio no es válida, y contiene vicios porque el actor no tenía las facultades para disponer del derecho por su representada. En su escrito señala que conforme al mandato judicial conferido al abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA por parte del demandante EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. no se desprende que tenga facultad expresa en disponer del derecho deducido en juicio por su representada.
Insiste en catalogar de nula la transacción celebrada entre las partes, ya que como contrato, contiene vicios del consentimiento al ser dispuesto el derecho en litigio por el abogado-apoderado del demandante sin tener esa facultad, que subraya debe ser taxativa y expresa.
Cita las normas del Código Civil en materia de transacción, así como las del mandato, resaltando la disposición que señala que debe ser expresa la facultad dada para disponer del derecho en litigio.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ante los alegatos precedentemente expuestos, ésta Juzgadora, procede a pronunciarse sobre los mismos, y al respecto observa:
El fallo definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción actuando en primer grado de jurisdicción, contra el cual recurre el demandado, declaró resuelto el contrato de arrendamiento original suscrito entre las partes. La resolución es consecuencia jurídica del artículo 1167 del Código Civil, que encontró el juzgado a quo aplicaba al caso de marras por estar en presencia de un contrato de arrendamiento de tipo bilateral o sinalagmático perfecto.
Resulta de las actas que, sentenciada esa primera instancia de juicio, el a quo profirió sentencia declarando con lugar las pretensiones del actor, y el demandado perdidoso apeló de ese fallo sin la presentación u ofrecimiento de la fianza que le obligaba el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Por ese motivo, el actor ganancioso pidió el decreto de la medida de secuestro prevista en ese ordinal 6º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y remitido el despacho de la medida a los juzgados de Municipio Ejecutor, debidamente distribuida, le correspondió su práctica al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas. En ese tenor, consta de las actas procesales que el 30 de mayo de 2007 ese juzgado ejecutor en el momento de la práctica de la medida de secuestro deja constancia por acta que tiene carácter de público (artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 Código Civil), que la parte demandada INVERSIONES LOS RUICES, C.A. representada legalmente por una persona identificada como JUAN SANCHEZ SANCHEZ pidió al tribunal tiempo prudencial para comunicarse con su abogado, como efectivamente lo hizo según señala el acta en cuestión.
También se desprende del acta en referencia, no tachada por ninguna de las partes, que el demandado estuvo asistido por el mismo abogado que ejerció su defensa durante el iter de todo el juicio ante el a quo, y que pidió al actor ganancioso un tiempo prudencial para entregar el inmueble. En ese instante, las partes celebran auto de composición procesal que no es otro que una transacción por haber concesiones recíprocas y acuerdan entre otros asuntos, que se le concediera al demandado un plazo para la entrega del inmueble hasta el 1º de octubre de 2007.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, al momento de celebrarse ese auto de composición procesal respecto a la sentencia, tenido así con fundamento en el artículo 525 Código de Procedimiento Civil, ya el contrato de arrendamiento se encontraba resuelto por el fallo del juzgado Noveno de Municipio que así lo consideró como se explicó antes. Lo que significa que nadie dispuso del derecho en litigio, por cuanto el derecho quedó declarado por orden judicial. De tal manera, que no pudieron las partes “disponer” del derecho de juicio, y menos lo hizo el actor ganancioso, que sólo “transó” en otorgarle al demandado un tiempo que él mismo requirió asistido de abogado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, señalar que la representación del demandado, no acierta en la defensa sobre la supuesta nulidad a la transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2007, ya que insiste que el apoderado actor se “excedió” en los límites de su mandato cuando se transó y pasó a disponer del derecho en litigio de su representado.
Por otra parte, al revisar el contenido del instrumento poder con el que actuó la representación demandante, es claro que si tenía tal facultad dada en forma expresa, de modo que la pretendida defensa del demandado, basado en que supuestamente el actor dispuso del derecho sin tener facultad, no aplica para el caso que ocupa a esta alzada, por lo que tampoco éste alegato puede prosperara en derecho, y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción, y CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. contra INVERSIONES LOS RUICES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INVERSIONES LOS RUICES, C.A. en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 34160
AEG/JLM/Susana
Sentencia Nº DECIMO-08-0078
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