REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0079 Expediente Nro. 34160
PARTE ACTORA: EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro.29, tomo 1154-A.
APODERADOS
ACTORES: ALFREDO BENDAYAN OBADIA y ENOE RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.16.552 y 15.083, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES LOS RUICES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro.45, tomo 45-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDADO: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nro.36.189.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Decisión del Recurso de Apelación interpuesto)
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Conoce éste Juzgado de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro.29, tomo 1154-A. por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado IGNACIO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la también sociedad de comercio INVERSIONES LOS RUICES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro.45, tomo 45-A-Pro., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, éste Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia de haber citado a la demandada, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN SANCHEZ SANCHEZ, y consignó recibo de citación sin firmar, por lo cual y previa solicitud de la parte actora, se procedió a librar boleta de notificación contentiva de la declaración antes referida, conforme la previsión del artículo 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, el representante legal de la empresa demandada INVERSIONES LOS RUICES, C.A., ciudadano JUAN SANCHEZ SANCHEZ procedió a darse por citado expresamente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial IGNACIO RODRIGUEZ, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda y a oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 CPC y opuso reconvención.
Consta asimismo, que en fecha uno (01) de enero 2006 (folios 44-47), la parte demandante, a través de su apoderado judicial ALFREDO BENDAYAN OBADIA procedió a subsanarla en la forma debida el defecto de forma invocado, dando lugar a que el tribunal a quo desestimara la cuestión previa el 28 de marzo de 2005, quedando el defecto respecto a la suma de mensual de los cánones corregida, teniéndose como monto mensual la suma de seiscientos mil bolívares (600.000,oo).
Por auto del treinta (30) de marzo de 2007, el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención formulada por la demandada, en razón de la cuantía.
Durante la etapa probatoria del proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las probanzas que consideró para la comprobación de sus afirmaciones de hecho.
En fecha treinta (30) de abril de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR, la acción incoada.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, el abogado Ignacio Rodríguez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva supra señalada, argumentando no estar de acuerdo con la misma. Dicho recurso fue debidamente oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso ejercido.
Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alegó que por documento privado de fecha 01 de octubre de 2006, la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro.29, tomo 1154-A. dio en arrendamiento a la también sociedad INVERSIONES LOS RUICES, C.A. de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro.45, tomo 45-A-Pro., el cual versó sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts.), ubicado en el Oeste de la carretera que subre del Cafetal hacia El hatillo.
Que en dicho contrato se convino, entre otras cosas, que la arrendataria debía cancelar los cánones de arrendamiento estipulados en quinientos mil bolívares mensuales (500.000,oo) en forma puntual y correcta, por mensualidades anticipadas y que el ATRASO daría lugar a la resolución.
Alega que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006.
Que por estos hechos establecidos y la obligación de pago del arrendatario estipulada en la cláusula segunda, la misma se encuentra en estado de insolvencia y por tal motivo procedió a demandarla, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenada, a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de octubre de 2006; Segundo: Al pago de las alquileres vencidos e impagados, Tercero: En el pago de las pensiones que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la entrega del inmueble y está completamente desocupado, Cuarto: En pagar las costas procesales.
Solicitó de igual forma que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, en base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.
Estimó la demanda en Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación alego lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado todos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, aduciendo que si bien celebró un contrato de arrendamiento con la empresa EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. en fecha 1° de octubre de 2006, el cual versó sobre el inmueble identificado en autos, no es cierto que se encuentre insolvente con respecto a los cánones de los meses reclamados, ya que al efecto efectuó consignaciones por ante el tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
También impugnó la cuantía por la que se valoró la demanda, argumentando que no puede ser de Bs.15.000,oo como estimó la accionante sino que aplica la norma 36 del Código de Procedimiento Civil, que invocó a su favor, aduciendo en consecuencia que el monto real en aplicación a esa norma es de Bs.2.400.000,oo equivalente a sumar los meses en litigio a razón de Bs.600.000,oo.
Propuso demanda de reconvención arguyendo que el arrendador nunca estaba en la oficina cuando como inquilino pretendió pagarle, lo que ocurrió según adujo, la mora del acreedor por actuar con dolo causándole perjuicios.
Por ese motivo demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento a la empresa EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. y estimó la demanda en la suma de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.7.200.000,00).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2007, quien aquí decide observa lo siguiente:
Ninguna de las partes y menos la parte demandada ha discutido la naturaleza del contrato de arrendamiento, de allí que esta juzgador no puede entrar a considerar un alegato no expuesto.
Teniéndose como cierto ese hecho, debe circunscribirse este Juzgado de Alzada al contenido de dicho contrato, teniéndose como ley entre las partes en aplicación del artículo 1.195 del Código Civil Venezolano, a los fines de analizar si se está en presencia de alguna causal de resolución con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como sostuvo el Juzgado a quo. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pasa de seguidas al análisis, apreciación y valoración de las probanzas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) Promueve conjuntamente con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento privado. Este instrumento no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, ni desconocida la firma del representante legal de la empresa demandada. De forma que, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, debe tenerse como un documento legalmente reconocido, capaz de evidenciar el vínculo jurídico arrendaticio que vincula a las partes en este proceso, el cual como reconocen las mismas partes es de naturaleza determinada. Y ASI SE DECIDE.-
B) Promueve en original documento de propiedad sobre el inmueble, el cual aparece debidamente registrado ante la oficina de registro respectivo. Este instrumento de carácter público, se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo fidedigno y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte demandada en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
C) Estado de Cuenta, el cual no puede tenerse como válidamente promovido al no contener la firma de la parte contraria, ni emanar de alguna forma de él. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) En la etapa probatoria la demanda promueve la testimonial del ciudadano Gustavo Medina Riera, la cual no fue evacuada, siendo además impertinente e ilegal para demostrar algún hecho relevante en la litis, ya que el quid del asunto es la falta de pago de tres (3) cánones; lo cual no puede probarse por este medio.
B) Documento declarativo de Constancia de Trabajo, el cual a pesar de no ser impugnado por el contrario, no puede dar resultado probatorio, porque en sí nada prueba respecto a los hechos en litigio, como son, la supuesta insolvencia de tres cánones de arrendamiento.
C) Actuaciones judiciales del expediente N°2006-1158 relativo a las consignaciones de arrendamiento que efectúa la demandada INVERSIONES LOS RUICES, C.A. a favor de EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que siendo públicas no consta que hayan sido tachadas de falsa por alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor conforme el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose pertinente para demostrar que las consignaciones relativas a los meses en litigio, correspondientes a junio, julio, agosto fueron efectuadas el cuatro (4) de agosto de 2006, resultando a todas luces extemporáneas por tardías por haberse efectuado las dos primeras, en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal, con vista al anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta sentenciadora concluir, que las partes en litigo se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual consta del contrato de arrendamiento accionado, el cual comenzó a regir el 1 de octubre de 2006 con fecha de término fija, lo cual constituye su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contentivo de las obligaciones asumidas por la demandada. Por otra parte, se observa que la parte demandada no aportó a los autos, elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual tampoco cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones de hecho afirmadas en el pertinente escrito de contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda, más aún cuando ha quedado constatado, por las consignaciones efectuadas por dicha parte, que no se puede considerar solvente ya que, de las mismas se evidenciaron la extemporaneidad de los meses de junio y julio, siendo consignados junto al mes de agosto, el cual si es tempestivo, fuera del lapso de legal de 15 días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando, en consecuencia, incurso en causal de resolución prevista en la cláusula segunda del contrato que le obligaba pagar en forma anticipada, así como tampoco probó que haya pagado por vía de consignación en el lapso de la ley de Arrendamientos que le concede 15 días adicionales al vencimiento de cada mes, debiendo sucumbir ante la pretensión actora, como en efecto se señalará en el dispositivo del presente fallo.
Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de ley, según imperativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) días del mes de abril de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. contra INVERSIONES LOS RUICES, C.A. Se declara resuelto el contrato objeto de litis.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INVERSIONES LOS RUICES, C.A. a entregar a la parte actora EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. libre de personas y bienes, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), parte de mayor extensión, ubicado en el Oeste de la carretera que sube del cafetal hacia El Hatillo, con los siguientes linderos: Norte y Oeste con terrenos de la propietaria antes Autocina El Cafetal; Sur, con terreno ocupado por Electrificaciones Cocía, C.A. y Este, lo ocupado por Sebastián Moreno y vía de acceso al Municipio El Hatillo del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 34160
AEG/JLM/Susana
DECIMO-08-0079
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