REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 30.433.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0103.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario de este domicilio, constituído originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS MACHADO Y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.789.121, 1.641.651 Y 7.970.830, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.993, 4.955 Y 28.877, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YADERLIS DEL VALLE TERAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad No. V-11.897.580.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), contentivo de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara el ente financiero BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana YADERLIS DEL VALLE TERAN RANGEL, todos identificados, a los fines de que la demandada convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a que pague a la actora la suma que le fuera concedida a la deudora, la cual ascendió a cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, los gasto de cobranza y honorarios de abogados, y por la que se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00), sobre un inmueble constituído por un town house de dos plantas identificado con la letra y número B-6, ubicado hacia el lindero oeste del Conjunto Residencial Campo Alto, situado en la calle La Campos en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y que a tal efecto se ejecute la hipoteca constituida sobre el señalado inmueble ante la Oficina Inmobilliaria de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 21 de mayo de 2002, bajo el No. 1, tomo 4, protocolo primero, previa notificación del acreedor hipotecario de segundo grado, PDVSA PETROLEOS S.A.
En fecha veintisiete (27) de mayo de de dos mil cuatro (2004) el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, co-apoderado actor consignó los recaudos correspondientes.-
El Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, mas OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA, a los fines que apercibida de ejecución pagara o acreditara el pago de las sumas acordadas en el decreto de intimación e igualmente compareciera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho mas OCHO (08) DIAS DE TERMINO DE DISTANCIA formulara la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de PDVSA PETROLEOS S.A., en su carácter de acreedora hipotecaria de segundo grado. En misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se libró oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente así como se libró boleta de notificación al acreedor hipotecario de segundo grado y se pidieron fotostatos para proveer.
El doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) la parte actora presentó reforma al libelo, la cual fue admitida el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) se ordenó entregar a la parte actora la boleta de intimación y la copia certificada respectiva para que tramitara la intimación de la parte demandada conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de julio de 2004.
El dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se libraron boleta de intimación y copia certificada, las cuales fueron recibidas por la parte actora el 28 de septiembre de 2004.
El catorce (14) de diciembre de 2004 se recibieron resultas de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, gestiones nugatorias.
El veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) la abogado ANA ELISA GONZALEZ en su carácter de suplente especial de este Juzgado, según oficio No. CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESISTIO del procedimiento, en virtud de que la demandada pagó la deuda, solicitó la devolución del documento de préstamo que riela a los folios 14 al 20 del Cuaderno Principal al Tribunal y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que cursa en autos, al folio 117, diligencia suscrita por el apoderado actor, Francisco Hurtado Vezga, el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) mediante la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, el 18 de julio de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, puesta esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda, ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

A tal efecto, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el apoderado actora está facultada expresamente para desistir, tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el 2 de octubre de 1996, el cual quedó inserto bajo el No. 01, tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos del folio 09 al 13, y que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del procedimiento, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento suscrito por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, anteriormente identificado, el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original del documento de préstamo cursante en auto, producido por la parte actora, previa su certificación en autos.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, constituído por un town house de dos plantas, identificado con la letra y número B-6, ubicado hacia el lindero oeste del Conjunto Residencial CAMPO ALTO, situado en la calle La Campos, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, suficientemente identificado en autos, y ratificada por auto de fecha 11 de agosto de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, el 21 de mayo de 2002, bajo el No. 01, tomo 04, protocolo primero.
QUINTO: El demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
SEXTO: En vista de la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO


AEG/DMM/mila.-
Exp. 30.433.-
Sentencia No. DECIMO-08-0103.-