REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2008. -
197º y 148º. -

EXPEDIENTE Nº: 33.473. -
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0112.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.292 y 107.944, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADAN DE JESUS GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 5.981.437.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. –
Posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de 2007, se libró comisión al Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la correspondiente compulsa, a los fines de la citación del demandado. Así mismo, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de junio de 2007 se recibió las resultas de la comisión, en la cual se consigna recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha diez (10) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, Adriana Cecilia La Rosa Paz, consignó escrito de pruebas, en el cual solicita se declarare la confesión ficta en el presente proceso. -
Finalmente en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se dicto auto de admisión de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil Distribuidora Bermar, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el N° 65, tomo 46-A, representada por su Gerente General, Jorge Francisco García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 6.227.172, dio en venta a crédito con reserva de dominio al Ciudadano Adan de Jesús García Belisario, parte demandada, antes identificada, un vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: RAM 2500 pickup; año 1998, tipo picK Up; identificado con el serial de motor 8 CIL, serial de carrocería 3B7HF26Z6WM239058 y placas 29M-AAI. El precio total de dicha venta se convino en la suma de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00); de dicha cantidad el Ciudadano Adan de Jesús García Belisario, canceló a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bermar, C.A, por concepto de cuota inicial la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.250.000), más la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (187.500,00) por comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y del saldo restante, la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (6.250.000,00) el demandado se comprometió a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (270.865,00), cada una de las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correctivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de cuarenta y dos (42%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y la comisión de cobranza por la suma de doscientos (200 BS.) mensuales. La primera de dicha cuotas mensuales, iguales y consecutivas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento suscrito en fecha 16 de marzo de 1998 y las restantes a los meses subsiguientes. Así mismo la parte demandada se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato suscrito de fecha 16 de marzo de 1998.
Que en la cláusula novena del contrato suscrito por las partes de fecha 16 de marzo de 1998 que: “se consideran de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales convenidas… en caso de resolución de contrato, se entregará el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a sus cesionarios.
Y en la cláusula décima primera del contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 1998, que el Ciudadano Jorge Francisco García, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bermar, C.A, cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.250.000,00).
Así mismo, alegó la parte actora que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el demandado del presente juicio ha dejado de cancelar treinta y seis (36) cuotas establecidas con sus intereses moratorios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo del año 2002, que se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 13 a la 48, ambas inclusive, del referido crédito.

Fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y los Artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. –

Ahora bien, procede el Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.

En primer lugar, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…” Consta en autos que en la Comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de abril de 2007 por el Alguacil de ese Tribunal de Municipio, que el demandado fue debidamente citado personalmente, y se le dio entrada a dicha comisión en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, fecha ésta a partir de la cual comenzaron a correr todos los lapsos procesales, incluyendo el de la contestación de la demanda, ahora bien, no consta en autos que el demandado haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, cuyo lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir del día veintiocho (28) de junio de 2007, exclusive, y feneció el día doce (12) de julio de 2007, inclusive, en virtud de lo cual concluye este sentenciador que operó el primer supuesto a que se refiere la norma en comento para que opere la confesión ficta. Y Así se declara.

En segundo lugar, “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” este Tribunal observa que la presente demanda está fundamentada en un contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue desconocido por la demandada en ninguna forma de derecho, por lo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos privados de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, Así se declara. Ahora bien, se videncia que la parte demandada no ha cumplido con la obligación estipulada en dicho contrato, por cuanto el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (6.250.000,00), en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (270.865,00), cada una de las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correctivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de cuarenta y dos (42%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días y la comisión de cobranza por la suma de doscientos (200 BS.) mensuales. La primera de dicha cuotas mensuales, iguales y consecutivas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento suscrito en fecha 16 de marzo de 1998 y las restantes a los meses subsiguientes. Así mismo la parte demandada se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato suscrito de fecha 16 de marzo de 1998. Así mismo la parte demandada se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato suscrito de fecha 16 de marzo de 1998. No habiendo cumplido con dichos pagos la parte demandada; al respecto observa éste Juzgador que el artículo 1.167 eiusdem declara la resolución del contrato en caso de que una de las partes no ejecute su obligación, por lo que esta disposición es aplicable a la presente causa. Así las cosas, concluye este Juzgador que la acción intentada es procedente, cumpliéndose así con el Segundo requisito del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara -

En tercer lugar, “Si nada probare que le favorezca…” Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuase la pretensión de la parte actora. Cumpliéndose así el último requisito para que opere la Confesión Ficta en la presente causa. Y Así se declara -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) contra ADAN DE JESUS GARCIA BELISARIO, supra identificados.-
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a la entrega del vehículo Marca: DODGE; Modelo: RAM 2500 PICKUP; Año: 1998; Tipo: PICK UP; Serial motor: 8 CIL; Serial Carrocería: 3B7HF26Z6WM239058; Placa: 29M-AAI; a la parte actora. -
TERCERO: De conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. -

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA.,

DIANA MENDEZ
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


EXP Nº 33.473.-
AEG/DM/Eymi.-
DECIMO-08-0112