REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2008.
197º y 149º

Expediente: Nº 8843

MOTIVO: UNICOS HEREDEROS
SENTENCIA: INADMISIBLE


Vista la solicitud de Única y Universal Heredera presentada por la ciudadana BEATRIZ ACEVEDO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.524.231, asistida por la abogada GISELA ACEVEDO SEIJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.404, este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a su decreto este Juzgado observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual resolvió la solicitud de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Negrillas del Tribunal)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal y de la revisión efectuada al escrito de solicitud y recaudos acompañados al mismo, se observa que la solicitante pretende, se le declare única y universal heredera del De Cujus FRANCO SANGIORGI CRISTOFORI, alegando una unión concubinaria de la cual no consta ningún documento fehaciente entre los recaudos presentados que así la establezcan o que así la demuestre. En este sentido, este Tribunal acogiéndose al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual resolvió la solicitud de la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato se entiende que la solicitante debe demostrar al Juez mediante un documento irrebatible, la existencia de la unión concubinaria, y como en el caso bajo examen la solicitante no acompañó al escrito de solicitud documento alguno que la acredite como tal, pues en concordancia con la norma referida anteriormente, los recaudos consignados en autos no son suficientes para establecer la existencia de una relación concubinaria, concluye esta juzgadora que se debe proceder forzosamente a declararlo inadmisible. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 149º.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/mg.-
EXP. 8843-Sentencia Nº DECIMO-08-0120.-