REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0144 Expediente Nro. 33252

PARTE ACTORA: ciudadana MONICA JOSEFINA ROMERO DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.407.-

APODERADOS
ACTORES: abogados MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.699 y 116.682, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: ciudadana NINOSKA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.525.-

APODERADO
DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial en autos
.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA


Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ROMERO DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.407, contra la ciudadana NINOSKA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.525.
La demanda se admitió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al Segundo (2do) día de Despacho siguiente la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 23 de noviembre de 2006 compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y manifestó que habiéndose trasladado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, se entrevistó con la ciudadana Ninoska I. Figueroa de Bastardo, cédula de identidad Nº 6.081.252, quien se negó a firmar el recibo de recepción respectivo, motivo por el cual la parte actora procedió a solicitar se complementara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 9 de enero de 2007.
En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, cuyo desglose y mantenimiento en resguardo hasta la oportunidad correspondiente, se ordenó en auto de esa misma fecha.
En fecha 7 de mayo de 2007 se libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Nelson Paredes, en su condición de Alguacil del Tribunal y manifestó haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, y una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana Ninoska I. Figueroa de Bastardo, portadora de la cédula de identidad Nº 6.081.252, quien se negó a firmar el recibo de recepción respectivo, el cual consigno junto a su declaración.
Ante tal declaración y previo pedimento por parte de la demandante, en fecha 6 de junio de 2007, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, haciendo de su conocimiento la declaración formulada por el Alguacil del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya entrega en la morada de la demandada se verificó en fecha 17 de julio de 2007, según constancia estampada por el Secretario del Juzgado, la cual riela inserta al vuelto del folio 45.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó publicar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2007, las cuales fueron dadas por admitidas por auto de esa misma fecha.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la Parte Actora:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, adquirió una casa de tres (3) pisos, ubicada en el Barrio Guaicaipuro II, Callejón 19 de Abril I, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que para el momento de adquirir el inmueble en la primera planta se encontraba habitando la ciudadana Ninoska Figueroa.
Que cuando el ciudadano Alfredo Carrillo le realizó la venta de la mencionada casa, el mismo ya había tenido una conversación con la ciudadana Ninoska Figueroa, en la cual ésta se había comprometido a desocupar dicho inmueble ya que no cancelaba ningún tipo de arrendamiento desde aproximadamente un año, alegando que estaba reuniendo el dinero para poder mudarse.
Que posteriormente a la adquisición de la casa convino con lo ciudadana Figueroa para que comenzara a cancelar un canon mensual, el cual incumplió ya que hasta la fecha de interposición de la demanda no había cancelado ninguna cantidad de dinero.
Que actualmente su hermana se encuentra en condición de damnificada al lado de sus tres hijos y esta viviendo en su casa junto a su señora madre y sus dos menores hijos, aunado a que tiene dos sobrinos mas bajo su tutela, todos en una casa que mide 8,60 mts de frente por 7,7 de largo y por cuanto no pueden habitar tantas personas en la misma es por lo que acude al Tribunal a solicitar el desalojo de la misma aduciendo que la demandada no habita el inmueble sino varias personas y ella acude al mismo eventualmente para darles de comer.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” y “b”.

Alegatos de la Parte Demandada:
Encontrándose debidamente citada la parte demandada, no hizo defensa alguna en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.

III
MOTIVA


A los fines de resolver la presente controversia, quien aquí decide observa lo siguiente:
La parte actora ejerce la presente acción alegando la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana Ninoska Figueroa, en virtud de un acuerdo verbal, con lo cual pretende obtener de éste órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base a la afirmada necesidad de ocupación por parte de ella y su familia de la planta que la demandada ocupa y al incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar los cánones acordados desde el 1 de diciembre de 2005; por otra parte, la demandada ciudadana Ninoska Figueroa, encontrándose debidamente citada y sobrado conocimiento de la demanda, tal y como se evidencia de las actas levantadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado, en fechas 23 de noviembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, insertas a los folios 24 y 40 del presente expediente, aunado a la constancia suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, dando fe de haber cumplido con los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2007. De igual forma, la parte demandada no compareció dentro del lapso de pruebas ni consignó escrito alguno, ni aporto instrumento de convicción que le favoreciera capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide entrar a resolver si en la presente causa se verifican los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Confesión Ficta del demandado.
Así pues, tenemos que para que ocurra la confesión ficta del demandado según lo establecido en la norma señalada, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En cuanto al primer supuesto referido a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., estableció lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

En el presente caso se evidencia con total claridad, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dentro del lapso legal previsto para dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
Respecto al segundo supuesto referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que interpone su acción alegando un incumplimiento por la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en un acuerdo verbal entre las partes y la necesidad de ocupar el inmueble junto con su familia, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a ello, la parte accionante, en apoyo a su pretensión consignó los siguientes documentos: 1) Actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud formulada por el ciudadano Alfred Emilio Carrillo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.452.317, mediante las cuales se declaró, en fecha 25 de noviembre de 2005, Titulo Supletorio de Propiedad, a favor del solicitante, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de tres (3) pisos, ubicada en el Barrio Guaicaipuro II, Nº 2, Callejón 19 de abril I, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 82, mediante el cual el ciudadano Alfred Emilio Carrillo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.452.317, da en venta a la ciudadana Mónica Josefina Romero Dimas, titular de la cédula Nº 11.335.407, una casa de tres (3) pisos, ubicada en el Barrio Guaicaipuro II, Nº 2, Callejón 19 de abril I, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Constancia de no poseer vivienda expedida en fecha 04/02/2007 por el Comité de Tierras Urbanas, a nombre de la ciudadana Graciela Porfiria Romero Dimas, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.408; 4) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Graciela Porfiria Romero Dimas, Eglis Yamileth Ortiz Romero, Yeniffer Carolina Ortiz Romero, Carlos Eduardo Ortiz Romero, Garicia Elfren Dimas de Romero, Nros. V-11.335.408, V-21.535.703, V-21.535.702, V-18.915.586 y V-3.252.383, respectivamente; 5) copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Eglis Yamileth Ortiz Romero, Yeniffer Carolina Ortiz Romero y Carlos Eduardo Ortiz Romero, hijos de la ciudadana Graciela Porfiria Romero Dimas, y de los ciudadanos Scarlet Nikol Quintero Feneite y Gabriela Alejandra Quintero Feneite. Dichos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando únicamente que la demandante, ciudadana Mónica Josefina Romero Dimas, es propietaria de la casa cuyo desalojo solicita.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la parte demandada tampoco promovió algún medio de prueba que le favoreciera.
Analizado todo lo anterior y por cuanto la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa se le tiene por CONFESA y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ROMERO DIMAS en contra la ciudadana NINOSKA FIGUEROA, ampliamente identificadas en el cuerpo de ésta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la planta Nº 1 de la casa identificada con el Nº 2, ubicada en el Barrio Guaicaipuro II, Callejón 19 de abril I, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo, a las partes en litigio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO

Exp. Nro. 33252
AEG/DMM/Susana
DECIMO-08-0144