REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2008
197º y 149º
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: YOANNYS JAVIER GARCIA PRIMERA y BERMERY BEATRIZ SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.495.239 y V-12.115.962, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO MONSALVE OBANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.945.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YOANNYS JAVIER GARCIA PRIMERA y BERMERY BEATRIZ SOTO SANCHEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La esquina de Hoyos a Cipreses, Residencia Torre Sur 66, piso 1, apartamento, 1-C, Parroquia Santa Teresa Distrito Capital. Se encuentran separados de hecho desde el año 2002 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YOANNYS JAVIER GARCIA PRIMERA y BERMERY BEATRIZ SOTO SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 47, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las autoridades correspondientes y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 34570.-
AEG/DMM/grecia.-
Sentencia DECIMO-08-0133.-
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