REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (12), de febrero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nro. 33, folio 36, vto. del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 2 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, tomo 146-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y J. EFRAIN MIÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 9.023.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPARTES 1090 IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 6, tomo 12-A, en la persona de su representante legal ciudadano GERARDO JOSE PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.096, y y a este en su propio nombre en su carácter de Fiador solidario y principal pagador de la obligaciones asumidas por la demandada.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presenta apoderado judicial alguno acreditados en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 24.172
Vista la transacción judicial que cursa a los folios SESENTA Y NUEVE (69) y SETENTA (70)), del presente expediente, presentada por el ciudadano GONZALO GARCIA MENA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.825, en fecha 07 de febrero de los corrientes, y por ante la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2008, a través de la cual solicita se homologue la referida transacción, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ,


EXP. 24.172
EBG/JOG/Gustavo.-