REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 22.777

PARTE ACTORA: GERMAN DARIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.381.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA VELASQUEZ VERDE y NESTOR JESUS CONTRERAS SALAZAR., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.619 y 16.343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MERCEDES PORCAR LIZIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.936.721.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).

I

Conoce este Juzgado del juicio de Divorcio incoado por GERMAN DARIO FERRER en contra de su cónyuge, JUDITH MERCEDES PORCAR LIZIAGA, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda la sustenta en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, referida al “…2º El abandono voluntario… “ 3°”…Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fundamentando la parte actora su demanda en que contrajo matrimonio con la ciudadana Judith Mercedes Porcar Liziaga, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Bernardino, Avenida Peñalver, piso 7, apartamento 7-A del Edificio Residencias El Topito.
Que en dicha dirección convivieron hasta el veintiocho (28) de febrero de 1999, fecha esta en la cual hubo una separación definitiva ante el abandono afectivo y personal del cual fue objeto por su conyugue aunado a los consecuentes excesos, maltratos e injurias que se evidenciaron ante propios y extrañas personas al seno familiar, lo cual llego incluso desalojarlo de lo que había constituido la sede del hogar.
Que varias y complejas situaciones hicieron imposible la vida en común entre la ciudadana Judith Mercedes Porcar Liziaga y su persona, destacando episodios que ocurrieron el primero (1º) de febrero de 1999, fecha en la cual a las 6:00 de la mañana luego de una agria discusión acaecida todo el fin de semana previo, la ciudadana Judith Mercedes Porcar Liziaga tomo una garrafa de agua fría de la nevera la cual vació sobre él mientras dormía sin consideración alguna a la vez que vociferaba improperios y maldiciones así como expresiones obscenas las cuales hizo del conocimiento de manera expresa a terceras personas ajenas al seno familiar; que el veintiocho (28) de febrero de 1999 no encontró las llaves que utilizaba para acceder al hogar a lo cual en principio no dio importancia pero que al regresar se dio cuenta que la ciudadana Judith Mercedes Porcar le había sustraído las llaves, vociferando desde el interior del inmueble insultos e improperios contra su persona dejándole saber que no lo dejaría entrar; que desde esa fecha no ha podido entrar nuevamente al inmueble, lo cual considera un abandono hacia su persona por parte de su esposa, ya que lo ha desatendido en las elementales necesidades del hogar, la asistencia mutua y la convivencia bajo un mismo techo.
Que durante todo el mes siguiente insistió en acceder al inmueble y dilucidar la situación anómala, pero que le ha sido imposible hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que los hechos antes narrados configuran un abandono voluntario de la ciudadana Judith Mercedes Porcar hacia su persona, así como la comisión de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; que la situación llego a tal extremo que tienen mas de cinco (5) años sin dirigirse la palabra
Que en virtud de las razones antes expuestas demandaba su cónyuge en divorcio con base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 se admitió la demanda de divorcio y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedarían emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al vuelto al folio 10 que se libro boleta al Fiscal del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 se libró compulsa, dejando constancia el dieciocho (18) de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de noviembre de 2005 por la Dra. Asiul Haiti Agostini, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, ésta manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Alguacil manifestó haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada y que no pudo citar a la misma consignando la compulsa respectiva, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación mediante carteles, la cual fue acordada el diecisiete (17) de enero de 2006 y librados los correspondientes carteles, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación debidamente publicados, siendo que según consta de diligencia consignado por el Secretario Accidental fue fijado dicho cartel en el apartamento 7-A, piso 7, Residencias El Topito, ubicado en la Avenida Peñalver, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El seis (6) de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicito se designara Defensor Judicial a la parte accionada, recayendo tal nombramiento en la abogado Judith Mendoza, quien previa notificación acepto el cargo y presto el juramento de ley el diecisiete (17) de julio de 2006, verificándose la citación de la misma en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006.
En fecha trece (13) de noviembre de 2006 a las 11:00 de la mañana se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente el actor German Darío Ferrer asistido por el abogado Néstor Contreras Salazar, así como la Dra. Gloria González, en representación de la Fiscalia y la Dra. Judith Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
El quince (15) de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente el actor German Darío Ferrer asistido por el abogado Néstor Contreras Salazar quien ratifico su decisión de divorciarse, presente también la Dra. Gloria González, en representación de la Fiscalia y la Dra. Judith Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Por acta levantada en fecha veintinueve (29) de enero de 2007 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor German Darío Ferrer asistido por el abogado Néstor Contreras Salazar quien ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho además de su decisión de divorciarse, presente también la Dra. Gloria González, en representación de la Fiscalia y la Dra. Judith Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien rechazo, negó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes. En esa misma fecha la Defensora Judicial de la accionada abogado Judith Mendoza consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2007, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 las mismas se agregaron a los autos.
El siete (7) de marzo de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 se agregaron a los autos las resultas de la comisión de pruebas.
El treinta (30) de julio de 2007 se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: Fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2º El abandono voluntario… 3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, la parte demandada a través de la Defensora Judicial dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José Prefectura del Municipio Libertador, de la cual consta evidentemente la existencia de una unión conyugal entre los ciudadanos Judith Mercedes Porcar Liziaga y German Darío Ferrer, la cual fue celebrada ante funcionario público competente y al no haber sido tachada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos Grecia Bellatriz Hernández Romero, Bernardo José Borges Arnese y Rosenkrans José Rodríguez Zerpa, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.923.332, 1.351.958 y 3.548..374 respectivamente.- A tal efecto los testigos fueron contestes al expresar que: Conocían de vista y trato a los ciudadanos Judith Mercedes Porcar Liziaga y German Darío Ferrer, que sabían y les constaba el abandono afectivo y personal por parte de la ciudadana Judith Mercedes Porcar Liziaga a German Darío Ferrer, que ésta lo maltrataba a través de expresiones y manifestaciones burlescas y obscenas; que los referidos ciudadanos tienen mas de cinco (5) años sin dirigirse la palabra, que el veintiocho (28) de febrero de 2000 Judith Mercedes Porcar Liziaga desalojo del hogar común a German Darío Ferrer arrojando sus enseres personales a la calle desde el apartamento en el que convivían.
Siendo que quien aquí decide otorga de pleno valor a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, toda vez que la deposición de los testigos merece confianza por su edad, vida y costumbre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado esta referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, causales 2º y 3º del Código Civil, las cuales se refieren al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .
Si analizamos la corriente doctrinaria en lo que respecta a la causal 2º del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece la norma citada, la cual se refiere al Abandono Voluntario, y para que realmente éste pueda ser apreciado como tal, y por ende constituya una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; y 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez; será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, tal y como lo estipulan los artículos 137 y 139 del Código Civil:
Artículo 137 C.C: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139 C.C: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.”


De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide llega a la conclusión de que ha quedado debidamente demostrado por la parte actora, la configuración de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que invocó como fundamento de su demanda de divorcio, estando en este caso el abandono referido al incumplimiento por parte de la ciudadana Judith Mercedes Porcar Liziaga a los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales como lo son el de socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, circunstancias ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas constituidas por las deposiciones de los testigos promovidos, así como por el hecho de que la parte demandada no aporto elemento alguno al proceso que desvirtué los alegatos de la parte actora, éstos hechos constituyen un indicio fehaciente que permite a esta juzgadora convencerse de la procedencia de la causal antes referida y, en virtud de que la accionada nada argumentó ni probó que le favoreciera, forzoso es, para quien aquí decide, considerar procedente en derecho la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es preciso acotar que la misma trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, definido como los maltratos físicos, actos de violencia y atentado contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves y que imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; debiendo ser apreciadas por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio; para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso bajo estudio se subsume dentro de dichas condiciones, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: “…El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador...”.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En este caso, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, Grecia Bellatriz Hernández Romero, Bernardo José Borges Arnese y Rosenkrans José Rodríguez Zerpa, cursantes a los folios 94 al 104, y siendo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les dio el valor probatorios de las mismas se puede constatar la procedencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada..

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por GERMAN DARIO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.381.992 contra JUDITH MERCEDES PORCAR LIZIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.936.721; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ.



EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ

En esta misma fecha, trece (13) de febrero de 2008, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,


JOSE OMAR GONZALEZ.




EXP Nº 22.777