REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero de 2008.
197º y 148º
PARTE ACTORA:
• VICENTE MUÑOZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.959.451, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.767, en su carácter de Endosatario en Procuración de las letras de cambio distinguidas con los números 1/3, 2/3, 3/3 y actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
• FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A., Sociedad Comercial de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 37-A-Qto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: 25.175.-
Visto el convenimiento presentado en fecha 30 de enero de 2008, planteado y suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.251.148, en su carácter de Presidente de la empresa accionada FUENTE DE SODA FLOR DEL CAMPO C.A., Sociedad Comercial de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 37-A-Qto, asistido por el abogado en ejercicio ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.039, por una parte, y aceptado e igualmente suscrito por la otra, el accionante abogado en ejercicio VICENTE MUÑOZ GIL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767, en su carácter de Endosatario en Procuración de las letras de cambio distinguidas con los números 1/3, 2/3, 3/3, libradas en la ciudad de caracas en fecha cinco (05) de septiembre de 2006, este Tribunal observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negritas del Tribunal)
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto el convenimiento no es contrario al orden público la HOMOLOGA en los mismos términos en ella expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-.
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. No. 25.175
EBG*JOG*Romy*.