REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.888, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERO y RAFAEL ANTONIO CAMACHO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco Estado Guarico, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.569.242 y 4.844.384 respectivamente y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., (antes denominada VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 Y 19 de mayo de 1943, bajo el Nº 2134 y 2193, modificado en sus estatutos en diversas oportunidades, la última de a cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2007 en el cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas, ordenándose la notificación del mismo a las partes, en fecha 30 de abril de 2007 se verificó la notificación de la parte demandante solicitando en esa misma oportunidad la notificación de la demandada, lo cual fue ordenado mediante auto del 17 de mayo de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007 el actor consignó las resultas de las notificaciones debidamente practicadas de los co-demandados Rafael Antonio Camacho López y Mauricio Enrique Fernández Romero.
Por auto dictado el 26 de noviembre de 2007 se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preeliminar.
En fecha 04 de diciembre de 2007 el demandante solicito el avocamiento del Juez Provisorio a la causa así como se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preeliminar, por auto del 05 de diciembre de 2007 se avoco al conocimiento de la causa el Dr. Juan Carlos Varela, ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia establecida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación.
El 11 de febrero de 2008 el actor solicito el avocamiento de la Juez Suplente Especial.
Ahora bien, de la revisión de las actas se puede constatar que nunca se practico la notificación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2007 en el cual se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas, no obstante estar notificados los co-demandados Rafael Antonio Camacho López y Mauricio Enrique Fernández Romero, es por ello que este Despacho a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 180 al 189 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se practique la notificación del auto dictado en fecha 26 de abril de 2007 de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 180 al 189 ambos inclusive, y repone la causa al estado en que se practique la notificación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA del auto dictado en fecha 26 de abril de 2007.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 22.774