REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 18 febrero de 2008.
197° y 148°
Expediente N° 24.874
Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:
• Ciudadano MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.987.
• Ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.277.737.

ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. ROSALBA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.916.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA Y DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.960.987 y V-10.277.737, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Dra. ROSALBA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.916, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Dany, piso 1, Apartamento 2, asimismo alegan que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: DAYMAR YARI ESPINOZA VILLARROEL, actualmente mayor de edad con dieciocho (18) años de edad y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, específicamente, desde el 01 del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 103, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 12 de septiembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, la cual pidió se instara a las partes interesadas a que señalaran desde cuando están separados de hecho.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a instar a las partes interesadas a señalar la fecha desde la cual están separados de hecho.

En horas de Despacho del día 30 de octubre de 2007, comparece ante este Tribunal la Ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA DASILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.916, a los fines de indicar la fecha en que ocurrió la separación de hecho entre ambos cónyuges.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2007, este Despacho ordena Notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, todo a los fines de informarle que fue indicado lo solicitado anteriormente por ese organismo.

En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 95, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 22 de enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.

II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA Y DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA Y DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.960.987 y V-10.277.737, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 18 ) días del mes de
febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 24.874
EBG**JOG**Romy*.